El caso NADORCOTT (C-176/18) es uno de los pocos asuntos que ha estudiado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre obtenciones vegetales, un derecho hasta hace poco desconocido para muchos y que, sin embargo, presenta un elevado nivel de sofisticación jurídica y mueve ingentes cantidades de dinero.

Tras más de una década de litigios a lo largo y ancho del territorio español, el TJUE se ha pronunciado por primera vez sobre los límites del derecho que corresponde al titular de una variedad vegetal en una decisión de tal impacto que ha merecido que Garrigues se alce con el premio al Impact Case del 2020 en España, otorgado por la prestigiosa revista Managing IP.

Para aquellos que no estén familiarizados con el mundo de las obtenciones vegetales, vaya por delante que las variedades también pueden ser protegidas como si de una patente se tratara, siempre que se trate, claro está, de variedades nuevas que cumplan con los requisitos de protección DHE (Distintividad, Homogeneidad y Estabilidad). Solo de esta manera pueden recompensarse los esfuerzos de aquellos que destinan años a desarrollar variedades más resistentes, de mejor sabor o, por qué no, más rentables.

Este es el caso de la famosa mandarina NADORCOTT, una de las más codiciadas por los agricultores por su elevadísima rentabilidad y también una de las más “pirateadas” en los campos españoles.

La cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español que analizó el TJUE pivota en torno a la protección que debe otorgarse al material cosechado y, en particular, a la fruta, pues en el caso de las variedades frutales es este material el que encierra el verdadero valor económico de la variedad –nótese que el árbol en sí es tan solo el medio necesario para su obtención-.

El TJUE interpretó los artículos 13.2 y 13.3 del Reglamento (CE) 2100/1994, de 27 de junio, acerca de la protección europea de las obtenciones vegetales, los cuales definen la esencia de este derecho y las condiciones que deben darse para la activación del denominado mecanismo de protección en cascada sobre el material cosechado, en un pronunciamiento que no ha dejado a nadie indiferente:

1)  El artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, exige la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad vegetal en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento.

2)  El artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que los frutos de una variedad vegetal no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos «mediante el empleo no autorizado de componentes» de dicha variedad vegetal, según los términos de esa disposición, cuando un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes de la variedad a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a esa variedad vegetal y la concesión de dicha protección. En el caso de que, tras la concesión de esa protección, dichos componentes de la variedad hayan sido multiplicados y vendidos sin el consentimiento del titular de dicha protección, este último puede invocar los derechos que le confiere el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 3, de este Reglamento en lo que respecta a tales frutos, siempre y cuando ese titular no haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre esos mismos componentes de la variedad.

Esta cuestión ha sido una de las que más controversia ha generado desde un punto de vista político y legislativo desde los albores del sistema de protección de las obtenciones vegetales (y en particular desde la creación del Convenio UPOV de 1961). La decisión adoptada por el TJUE en diciembre de 2019 tiene un gran impacto en el entendimiento del contenido y límites del derecho de obtención vegetal, si bien será el Tribunal Supremo el que tendrá que aplicar ahora la interpretación ofrecida por el TJUE al caso concreto.

Con todo, el premio al caso del año 2020 reconoce el trabajo del equipo de Propiedad Industrial e Intelectual de Garrigues en la Oficina de Valencia, territorio en el que el sector frutícola juega un papel fundamental. El litigio ha estado liderado por Pedro Tent Alonso, socio responsable del Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual para el área de Levante, a través del equipo que integran Isabel Pérez-Cabrero y Victoria Gigante, como asociadas principal y sénior de la oficina de Valencia.

Garrigues se posiciona así como despacho de referencia en España en materia de obtenciones vegetales.

Victoria Gigante

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues