El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) acaba de dictar una sentencia en la que deniega al titular de la variedad Siberia de la especie Lilium L, la posibilidad de modificar la fecha de expiración de la protección comunitaria de su variedad por haber expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 69 del Reglamento 2100/94 para interponer un recurso contra la resolución de concesión.

 La mercantil Siberia Oriental BV presentó el 28 de julio de 1995 una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). Unos meses antes de dicha solicitud, en concreto el 1 de septiembre de 1994, entró en vigor el Reglamento 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (el Reglamento 2100/94), el cual establecía dos periodos diferentes de protección de la variedad, dependiendo de la fecha en que la misma se haya solicitado.

La regla general que se aplica desde la entrada en vigor del Reglamento 2100/94 es la que establece el artículo 19 que determina que la duración de la protección de las obtenciones vegetales se extenderá hasta el final del vigesimoquinto año natural o, en caso de variedades de vid y de especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural después del año de concesión de la protección.

No obstante, el artículo 116 del Reglamento 2100/94 incluyó, para determinados casos, una excepción limitando la duración de la protección de la variedad vegetal. Dicha excepción viene motivada porque uno de los requisitos para obtener el registro de una variedad a nivel comunitario es el de la novedad que exige, de conformidad con el artículo 10, que la variedad no se haya puesto en el comercio de la Unión Europea, con el consentimiento del obtentor, un año antes de la fecha de solicitud de protección comunitaria. En la fecha de entrada en vigor del Reglamento 2100/94 existían muchas variedades que pretendían conseguir la protección a nivel comunitario pero que se estaban comercializando desde hace más de un año en la Unión Europea con el consentimiento del obtentor.

Ese era el caso de la variedad Siberia. En concreto, la variedad Siberia comenzó a comercializarse en la Unión Europea en enero de 1993, fecha en la que el Reglamento 2100/94 todavía no estaba en vigor.

El Reglamento 2100/94, con el fin de conseguir que estas variedades que no cumplían con el requisito de la novedad, exigido en el artículo 10,  accedieran al registro, incorporó el artículo 116 que establece una excepción al requisito de la novedad concediendo un periodo de gracia de 4 años (6 años en el caso de vides y especies arbóreas) antes de la entrada en vigor del Reglamento para todas aquellas solicitudes que se realizaran durante el primer año de vigencia del Reglamento 2100/94, esto es, desde el 1 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995. No obstante, dicha comercialización previa a la concesión de la variedad a nivel comunitario conllevaba una limitación de la duración de la vigencia de la variedad, pasando de los 25 años desde la concesión a contar desde la fecha de la primera comercialización en la Unión Europea.

En este caso, como hemos indicado, la variedad Siberia se comercializó por primera vez en la Unión Europea en enero de 1993 y la resolución de concesión de la OCVV fijó como fecha de expiración el 1 de febrero de 2018.

Pues bien, en el año 2011, Siberia Oriental BV solicitó a la OCVV aclaración acerca del método utilizado para calcular la duración de la protección comunitaria. Manifestó  que estaba disconforme con la fecha de expiración otorgada al considerar que la duración de la protección se debería haber calculado, en un primer momento, en base al artículo 19 del Reglamento 2100/94 y, con posterioridad, haber reducido la duración de la protección conforme al artículo 116.4 del Reglamento 2100/94, reduciendo el periodo comprendido entre la primera comercialización de la variedad Siberia (enero de 1993) y la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento (1 de septiembre de 1994), dando como nueva fecha de expiración el 30 de abril del 2020.

La OCVV y posteriormente la Sala de Recurso de la propia Oficina declararon inadmisible la solicitud de modificación de la fecha de expiración de la variedad, sin entrar a analizar el fondo de la reclamación, al considerar que ya había expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 69 del Reglamento 2100/94 para interponer un recurso contra la resolución de concesión. Asimismo, consideraron que, al no tratarse de ningún error evidente (lingüístico o de transcripción) y tampoco existir ningún hecho nuevo que tuviera que analizar, no era tampoco de aplicación el artículo 53, apartados 4 y 5 del Reglamento 2100/94.

El TGUE, siguiendo la estela de la OCVV, desestimó el recurso interpuesto por Siberia Oriental BV al considerar que no se puede cuestionar la fecha de expiración otorgada por la OCVV en su resolución de concesión de una variedad si no es planteando un recurso conforme a los trámites establecidos en el artículo 69 del Reglamento 2100/94. Esto es, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de concesión ya que lo contrario supondría, según el TGUE, que cualquier tercero podría eludir el plazo del recurso establecido en el referido artículo solicitando una modificación del registro tras la expiración de dicho plazo, generando así una gran inseguridad jurídica.

 

Isabel Pérez-Cabrero

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues