Una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia reconoce el derecho del obtentor de una variedad protegida de actuar únicamente frente al material cosechado y condena a una indemnización equivalente a los beneficios obtenidos por la comercialización de la fruta de manera ilegal.

Cuatro son los requisitos que la variedad vegetal debe cumplir para que el obtentor pueda disponer de un título exclusivo de protección: novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad. Pero, una vez que se dispone de ese “título de obtención vegetal”, ¿cuál es el concreto objeto de protección?

En contra de lo que suele pensarse, no es la fruta (material cosechado) lo que inicialmente se considera protegible, sino el material vegetal de reproducción capaz de generar nuevos individuos: la planta, los esquejes, las raíces, injertos o yemas. Y, solo en determinadas ocasiones y cumpliendo unos concretos requisitos, la protección se extenderá a la fruta-. Es lo que comúnmente denominamos “protección en cascada”, ya que únicamente en un segundo nivel y de manera subsidiaria –aunque no necesariamente excepcional– el titular de la obtención puede ejercitar acciones para frenar la comercialización del producto de la cosecha que no es capaz de propagarse.

Para que ello sea posible, es necesario que se cumplan dos condiciones (artículo 13.3 del Reglamento 2100/94): (a) que para obtenerlo se haya empleado material de reproducción no autorizado y (b) que el titular de la variedad no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre los componentes de la variedad (es decir, sobre el material vegetal de reproducción que antes mencionábamos: esquejes, raíces, injertos…).

¿Y si el producto de la cosecha es también capaz de propagarse? En este caso, si el fruto es apto para operar por sí mismo como material de reproducción (artículo 13.2 del Reglamento 2100/94), como sucede con las variedades de grano, entonces no es necesario descender a ese segundo nivel de protección, sino que podemos actuar directamente frente al infractor sin necesidad de acreditar el cumplimiento de estos dos requisitos.

En el caso que exponemos, Garrigues ha intervenido en defensa de los derechos del obtentor de una variedad leñosa cuyo fruto no es apto para ser material de reproducción. Este no era el primer procedimiento que enfrentaba a las partes, pues los tribunales ya habían condenado a la empresa que explotaba la finca a eliminar el material vegetal por haberlo multiplicado sin autorización y a cesar en la explotación de la propia variedad (en una primera demanda, se actuó frente al material vegetal de reproducción). Pero la demandada agotó todos los recursos en los tribunales mientras, año tras año, seguía recolectando la fruta, vendiéndola y obteniendo ingresos. Cuando la primera sentencia condenatoria devino firme y pudo ejecutarse y arrancar los árboles de la parcela litigiosa, se presentó una nueva demanda cuyas pretensiones se dirigían, no ya frente al material vegetal de reproducción, que había sido eliminado, sino frente a los actos de infracción y explotación de los frutos, acreditando los requisitos que expusimos con anterioridad:

  • El producto de la cosecha se había obtenido mediante la utilización no autorizada de material de reproducción/multiplicación de la variedad protegida, ya que los árboles de la variedad fueron injertados después de concedida la protección sobre la variedad y sin la debida autorización del titular.
  • El obtentor no pudo ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material hasta la presentación de la demanda, pues accionó frente al material vegetal de reproducción sin poder impedir que el demandado siguiera explotando la variedad, y tuvo que esperar años hasta que la sentencia sobre el material vegetal de reproducción devino firme y pudo eliminar todo el material vegetal de la variedad existente en la plantación ilegal.

 

El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, en una sentencia que analiza exhaustivamente el cumplimiento de los dos requisitos del artículo 13.3 del Reglamento 2100/94, afirma que “con estos dos requisitos se busca un equilibrio entre los derechos del obtentor y la propia actividad agrícola, de modo que, en esencia, el obtentor solo puede actuar frente al agricultor por la cosecha (que no constituya material de propagación) derivada del empleo de componentes cuando el uso de dichos componentes no haya sido autorizado y cuando, además, previamente, haya hecho lo posible para actuar contra el proveedor del componente empleado por el agricultor para la producción de la cosecha (vgr. vivero)”.

En el asunto enjuiciado, el tribunal no tuvo duda de que se cumplía el primero de los requisitos (“empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida”) pues ya había una sentencia firme que así lo indicaba, pero hubo de analizar la posibilidad de que el titular hubiera tenido una “oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre los componentes de la variedad”. Con el segundo de los requisitos del artículo 13.3 del Reglamento 2100/94 el tribunal manifiesta que lo que se pretende es “evitar que el titular se limite a dirigir su acción frente al último de la cadena de infractores sin haber agotado los esfuerzos en cortar de raíz el origen de la infracción (la pasividad del titular frente al mero cosechador)”. En el caso concreto, las actuaciones no demostraban la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de las acciones, sino la dificultad y resistencia del infractor, que hizo todo lo posible para alargar al máximo la firmeza de una sentencia que permitía la eliminación de los árboles ilegales, creando también un entramado societario que dificultó sobremanera la identificación del concreto explotador de la finca litigiosa.

Dios aprieta, pero no ahoga: aunque los obtentores se encuentran a veces con la dificultad de actuar frente aquello que más daño les hace, la explotación de la fruta de su variedad que tiene un origen ilegal, lo cierto es que, si han actuado diligentemente y han reaccionado rápido ante cualquier posible infracción de su variedad, la posibilidad de actuar frente a la fruta existe y es efectiva.

Por último, la sentencia condena al demandado al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los beneficios obtenidos por la comercialización ilegal de la fruta.

 

Isabel Pérez-Cabrero

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues