Casos como el planteado por Mamoru Hosuda en Belle, personaje de una película creado por una inteligencia artificial, o el uso de la imagen de Lara Croft, el personaje del videojuego Tomb Raider en un reportaje de Interviú, plantean interrogantes sobre la posible protección de los virtual influencers y los avatares digitales.

En marzo de 2022 se estrenaba en España la película de Mamoru Hosuda, Belle (2021). Esta película de ciencia ficción nos presenta a Suzu, una joven tímida con un amor perdido por la música que, animada por su mejor amiga, decide volver a cantar en “U”, un universo digital glorioso que representa aquello en lo que podría llegar a convertirse el ahora tan mentado metaverso.

Al acceder al mundo de U, el sistema asigna a Suzu, mediante la inteligencia artificial (IA) y el análisis biométrico, un hermoso avatar a quien Suzu pone el nombre de Bell (la traducción al inglés de su nombre japonés). En poco tiempo, Bell se transforma en un fenómeno de masas al que los usuarios de U bautizan como “Belle” (bella, en francés).

Apenas quince minutos dentro de la película y ya afloran a la mente multitud de preguntas de carácter jurídico relacionadas con la protección del personaje “Belle” a todos los niveles: derechos de imagen, propiedad intelectual, derecho al honor, protección de datos, etc.

El fenómeno de los celebrities ficticios o los virtual influencers no es algo nuevo de esta película: Lil Miquela o Hatsune Miku son solo algunos de los ejemplos que nos acompañan en las redes sociales desde hace años.

En la medida en que el diseño de estos virtual influencers sea el resultado de una creación original humana, se podrá restringir su explotación no autorizada como si de cualquier otra obra de arte se tratara (a saber, a través de los derechos patrimoniales exclusivos recogidos en los artículos 17 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual – TRLPI).

Ahora bien, ¿podemos defender a estos influencers irreales de actuaciones denigratorias y ataques de carácter más moral? ¿Existe alguna forma de evitar que estos personajes ficticios sean el objeto de insultos y vejaciones? ¿Podemos hablar del derecho al honor de influencers virtuales? En la medida en que hubiera una sociedad vinculada a dichos personajes, quizás se podría estructurar una defensa -con sus muchos límites- a través del derecho al honor que la jurisprudencia española viene reconociendo a las personas jurídicas desde hace ya varias décadas.

Otra forma de proteger la integridad moral de estos “espectros digitales” podría ser, precisamente, el derecho moral a la integridad de la obra. Efectivamente, el artículo 14 TRLPI reconoce a los creadores el derecho irrenunciable e inalienable de “exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 28 de mayo de 2003, entendió que la publicación imágenes alteradas de Lara Croft (Tomb Raider), desnuda o ligera de ropa, junto a fotografías de Nell McAndrew (por aquel entonces la actriz que daba cara a dicho personaje) en iguales circunstancias, suponía una “vulneración del derecho moral de la demandante”; un perjuicio a sus legítimos intereses y un menoscabo a su reputación.

Pero volvamos otra vez al film de Mamoru Hosuda. Contrariamente a los virtual influencers que acabamos de analizar (cuyo diseño es el resultado de la actividad humana), ¿qué ocurre con Belle y con todos aquellos personajes digitales generados por inteligencias artificiales?

La idea de Belle reúne en ella una multitud de elementos y caracteres que la transforman en un interesante objeto de estudio desde nuestra área del derecho. Entre otros, cabe destacar que Belle es el resultado unitario de la IA de U (que aporta la imagen) y del espíritu creador de Suzu (quien contribuye con su propia voz, actividad y música). A los efectos de este artículo, es importante señalar que la apariencia que la IA de U concede a Suzu no guarda ninguna relación de parecido o semejanza con la realidad, por lo que no hay forma de que nadie (ni siquiera el círculo más cercano de la adolescente) pueda reconocer en Belle a Suzu (más allá de por su voz).

En cuanto creación independiente de una IA, el personaje de Belle, a nivel imagen, no es una obra original en el sentido del artículo 10 del TRLPI y, consecuentemente, no puede ser objeto de derechos de autor ni en su vertiente patrimonial, ni en su vertiente moral (Zarya of the Dawn). Tampoco se puede conferir a Belle la protección de los conocidos como “derechos de la personalidad” (derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen), pues Belle no guarda relación alguna de identidad o parecido con su correlato físico, y no hay forma de reconocer en ella a Suzu.

En este sentido, nos encontramos ante una situación que, visceralmente, nos puede resultar un tanto injusta, pues Suzu es quien ha dedicado tiempo, energía y recursos a construir la fama y el renombre de Belle. Aunque no sea una creación humana en sí misma, Belle sí es la imagen visible -el avatar- de un esfuerzo artístico y musical que carecería de protección en nuestro ordenamiento frente a (i) explotaciones no autorizadas de dicha imagen (que dada su fama ya goza de un valor patrimonial en el mercado) o frente a (ii) actuaciones denigrantes o vejatorias susceptibles de deteriorar dicha imagen.

La única forma de proteger la vertiente patrimonial de este personaje sería su registro como diseño industrial o marca comercial, si bien esta figura jurídica presenta serios límites a la hora de proteger explotaciones de estas creaciones distintas a los usos a título de marca. Por ejemplo, la transformación del personaje Belle, o su incorporación no autorizada a obras de arte de terceros como series o películas, difícilmente podría limitarse mediante el derecho de marca o el diseño industrial (tal y como comentamos en este mismo blog hace ya unos meses).

Por otro lado, en la medida en que el ordenamiento no confiera una protección análoga a los derechos de autor a las creaciones de las inteligencias artificiales, tampoco será fácil concebir una defensa jurídica de Belle (y de cualesquiera otros avatares generados por inteligencia artificial) frente a los ataques de los trolls de Internet y otras actuaciones denigratorias. Efectivamente, la Audiencia Provincial de Barcelona poco habría podido decir si, en lugar de Lara Croft, Interviú hubiera hecho de Belle el objeto de sus oscuras fantasías sexuales.

En definitiva, el personaje de Belle nos permite vislumbrar algunos de los problemas a los que se enfrentará el legislador a la hora de proteger a nuestros avatares en el metaverso; a nuestros “yo” del mundo digital.

Indistintamente de su génesis creadora o de su semejanza con nuestro yo real, es innegable que nuestros avatares estarán investidos de una carga emocional y de un relato y una actividad personal tales que, inevitablemente, reclamarán una defensa efectiva por parte del legislador frente a las injerencias destructivas u oportunistas de los monstruos y saqueadores que campan a sus anchas en el salvaje oeste digital.

Fernando Álvarez de Toledo

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues