Las falsificaciones son uno de los principales quebraderos de cabeza de las empresas jugueteras. La actuación de los falsificadores, que llegan incluso a obtener derechos de propiedad industrial sobre sus diseños, es cada vez más sofisticada. Analizamos varios casos.

A pesar de la caída generalizada del consumo tras los confinamientos que hemos sufrido a lo largo de 2020, el sector juguetero ha conseguido salir reforzado al aprovechar que niños y mayores han compartido más tiempo en sus casas. Gracias a ello, parece que el sector ha sido capaz de sortear una campaña que se aventuraba complicada.

Junto con la problemática generada por la crisis sanitaria, el sector juguetero debe afrontar, además, el fenómeno creciente de las falsificaciones. En la actualidad el 88% de las falsificaciones jugueteras tienen su origen en China y el 10% en Hong-Kong, causando un impacto económico cercano a los 1.400 millones de euros anuales de pérdidas en el territorio europeo. Todo ello a pesar de que existe un razonable grado de satisfacción con el funcionamiento de las medidas legales de defensa y prevención de falsificaciones que se implementan en nuestro mercado interior.

¿A qué se debe este volumen de productos falsificados pese a los esfuerzos de fabricantes y gobiernos? Uno de las causas es que los falsificadores son cada vez más sofisticados a la hora de introducir sus productos en la Unión Europea, llegando incluso a obtener derechos de propiedad industrial sobre sus diseños. Veamos algunos ejemplos.

El caso Barbie

Citamos en primer lugar la Decisión R 2021/2019-3, de 14 de diciembre de 2020, de la Cámara de Recursos de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La EUIPO resolvió el procedimiento instado por MATTEL INC contra la compañía china JIEYANG DEFA INDUSTRY CO, en el que se solicitaba la nulidad del registro de diseño nº 2 459 701 sobre la cabeza de muñeca que mostramos a continuación:

La contienda se inicia en agosto de 2017, cuando MATTEL INC. insta un proceso declarativo de nulidad ante la EUIPO por considerar que dicho diseño adolecía de las condiciones de novedad y carácter singular en el momento de su presentación al registro en fecha 14 de noviembre de 2013. En defensa de sus argumentos, MATTEL INC aporta prueba de divulgación de varios modelos de Barbie que se retrotraen a 1999. Entre estos, su “BARBIE CEO”, cuya puesta en el comercio tuvo lugar en 2008.

Mediante resolución de fecha 10 de julio de 2019, la División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de MATTEL INC y consideró la solicitud nula, no tanto por ser idéntica a los diseños anteriores de Barbie®, sino porque ponderando las similitudes existentes entre el producto original y el registro, las considera suficientes para concluir la ausencia de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC).

La empresa china optó por recurrir dicha decisión el 10 de septiembre 2019 y ahora la Cámara de Recursos viene a refrendar la decisión de primera instancia. A juicio de la Cámara, la impresión general del usuario informado es la misma cuando se compara el registro con el producto. Entiende la Cámara que el usuario informado prestará atención al conjunto, concediendo más relevancia a las similitudes existentes que a las diferencias.

El caso Robot

Otro ejemplo lo tenemos con la Decisión de la EUIPO de 7 de mayo de 2020 en el asunto ICD 109701, que acabó anulando el registro de un juguete con forma de robot.

El proceso se inicia con la solicitud de nulidad de este diseño por parte del ciudadano chino GUILAN CHEN contra la concesión del derecho que se le otorga con efectos en la Unión Europea al ciudadano chino HUANQUN CHEN, al considerar que dicho registro de producto era una réplica del diseño presentado por el primero e inscrito ante la Oficina China de Propiedad Intelectual con fecha anterior al depósito del registro europeo.

Al momento de resolver este asunto, la Oficina Europea efectuó el siguiente análisis a fin de determinar la concurrencia del requisito de carácter singular que establece el artículo 6 del RDC:

1. valoración del sector en el que los productos se incardinan;

2. quién sería el usuario informado de los productos de acuerdo con su propósito y fin analizando igualmente:

  • el grado de conocimiento de ese concreto sector por parte del usuario informado, y
  • el grado de atención en la comparación directa, si fuese posible, de ambos diseños;
  • el grado de libertad del diseñador en el desarrollo de los diseños; y

3. el resultado de dicha comparativa, teniendo en cuenta la impresión global que se produce en el usuario informado entre el diseño y cualquier otro diseño previamente divulgado, de tal modo que la comparativa no entrañe una mera identificación de las similitudes y diferencias.

Teniendo en cuenta lo anterior, se identificó como producto el “juguete con forma de robot humanizado” siendo el usuario informado cualquier persona que estuviese familiarizada con este tipo de producto, pudiendo ser un niño o un comerciante de juguetes. No se establece una concreta limitación a la hora de diseñar robots con forma humanizada, salvo por el hecho de que deben contar con características propias del cuerpo humano. Existe, por tanto, un grado de libertad creativa por el diseñador.

De la comparativa global efectuada entre el producto y el registro de diseño ante la Oficina China de Propiedad Intelectual se concluyó por la Oficina Europea que la apariencia de conjunto del producto era similar al dibujo y que el usuario informado no prestará atención a las características diferentes, resolviendo con la invalidación de dicho registro.

Cristina Giner

Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual