Para muchos el toreo es un arte, pero esto no significa necesariamente que una faena sea una obra y el torero ostente derechos de autor sobre la misma: el Tribunal Supremo decidirá si una faena puede ser una obra original protegible por la propiedad intelectual.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la protección mediante derechos de propiedad intelectual de las expresiones más variopintas, incluyendo un catálogo de bricolaje o las instrucciones de una mampara de ducha. Sin embargo, y contra todo pronóstico, nunca ha tenido oportunidad de decidir acerca de la posible protección mediante derechos de autor de una faena taurina. Como se desprende del auto de 18 de noviembre de 2020 esta situación puede estar a punto de cambiar.
Primer tercio: el registro de la faena
La tauromaquia viene siendo una constante inspiración para muchos de nuestros mejores artistas a lo largo de la historia. Nadie parece en principio dudar de la originalidad de las pinturas de Goya o Zuloaga, ni tampoco del acto IV de Carmen, de Bizet, pero si nos centramos en el objeto de representación en estas obras –el toreo–, las dudas acerca de su originalidad, en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), se incrementan.
Son precisamente estas dudas las que llevaron al Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura a denegar la inscripción de una faena a cargo de un diestro extremeño, viniendo el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz a confirmar dicha denegación. La faena en cuestión era la siguiente:
- “Faena de dos orejas con petición de rabo de toro “Curioso” nº 94, de peso 539 kg, nacido en febrero de 2010 ganadería de Garcigrande feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014: “mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda sin moverse. Luego liga pase cambiado por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha”.
¿Con base en qué motivos rechazó también el Juzgado la inscripción? A priori el juzgado entendió que la faena no era una creación estrictamente humana, al depender su suerte del comportamiento de la res de lidia; ni tampoco una creación intelectual, por descansar en la habilidad física del toreo más que en su ingenio. Por otro lado, el juzgado afirmó que la faena no sería ninguna creación, sino una mera ejecución de un conjunto de pases predeterminados, muchos de ellos reglados; ni tampoco una creación original, y ello porque al estar los movimientos del torero determinados por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, el diestro carece de libertad creativa. En última instancia, reconoce el juzgado que la lidia podría formar parte del acervo cultural de la sociedad, lo cual impediría que una sola persona monopolizase determinadas faenas o ejecuciones, impidiendo que otras personas pudiesen hacerlo u ostentando derechos morales sobre las mismas.
Segundo tercio: pinchar en hueso
Interpuesto recurso de apelación frente a la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Badajoz lo resolvió en virtud de su sentencia de 22 de enero de 2018 (aquí). La Audiencia no parece prejuzgar que la faena pueda –o no– ser idealmente objeto de derechos de propiedad intelectual, si bien entiende, en línea con lo que anticipaba la sentencia recurrida, que el registro de este tipo de obras podría impedir a futuros diestros conducir libremente sus faenas ante el temor de vulnerar derechos de propiedad intelectual ajenos, no siendo por tanto oportuno acceder al registro solicitado.
Último tercio: primer toque
El auto del Tribunal Supremo (ver aquí) admite dos de los motivos del recurso de casación interpuesto frente a la anterior sentencia, accediendo a interpretar, en consecuencia, el artículo 10 de la LPI –se entiende que a fin de verificar si puede amparar las faenas dentro del catálogo abierto de obras protegibles que contempla la disposición–.
La interpretación que se ofrecerá no se agota con lo anterior, sino que el Tribunal Supremo parece anticipar que procederá a la unificación de doctrina en torno a la originalidad exigible a una obra de propiedad intelectual para verificar su “protegibilidad”, puesto que existe jurisprudencia divergente que aplica criterios como la originalidad objetiva –novedad estricta respecto de lo que ya existe–; la originalidad subjetiva –expresión de la personalidad del autor–; o la altura creativa –ciertas obras, por su carácter menor, no deberían poder aspirar al grado de protección que confiere la propiedad intelectual–.
Es de esperar que el Supremo resuelva el recurso vinculado por la constante línea jurisprudencial del TJUE a la hora de interpretar la originalidad exigible (concepto autónomo del Derecho europeo), plasmada por ejemplo en sus sentencias Levola, Cofemel o Brompton y que decididamente se inclina por la originalidad subjetiva.
¿Demostrará su ‘trapío’ la faena para merecer la calificación de obra?
Patrimonio cultural (Ley 18/2013), actividad artística y creativa, fiesta nacional o maltrato animal; la tauromaquia no deja indiferente a nadie y cuenta con ardientes partidarios y detractores. Esta división es susceptible de trasladarse a un nuevo ámbito, puesto que la pregunta que se sigue de la admisión del recurso de casación es la siguiente: ¿merece una faena la consideración de obra?
En este caso atañe al Tribunal Supremo sacar el pañuelo que corresponda, pero no a instancias del público, sino en rigurosa interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual y las directivas europeas en la materia, con base en las cuales el TJUE ha negado protección a elementos tan curiosos como el sabor de un queso o un partido de fútbol (FAPL). En ausencia de precedentes en nuestros tribunales se advierten opiniones divergentes en la doctrina, puesto que mientras que Hugo de Patrocinio Polo, en su obra Tauromaquia y Propiedad Intelectual, defiende el reconocimiento de la tauromaquia como obra de propiedad intelectual, otros autores como Bercovitz Rodríguez-Cano (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual) sostienen que la prevalencia de “la fuerza, la habilidad [y] la valentía sobre la creación” implica un predominio de la habilidad física que impediría reconocer a una faena el carácter de obra.
Trazando una analogía con deportes como el fútbol esta última visión tendría más posibilidades de prosperar con sustento en la sentencia del TJUE en el caso FAPL, donde dicho tribunal excluyó, con base en similares argumentos, que un partido de fútbol tuviese la consideración de obra protegible mediante derechos de propiedad intelectual.
Ricardo López Alzaga
Departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues