¿Puede un autor imponer el orden en el que sus obras deben ser escuchadas? A raíz de una reciente polémica relacionada con la cantante Adele, un importante servicio de ‘streaming’ ha modificado alguna de sus funcionalidades de escucha. La controversia sirve para ilustrar el conflicto entre los derechos morales de los autores y otros intereses como la libertad de empresa.

¿Por qué importa el orden?

En noviembre de 2021, la cantante Adele anunció el lanzamiento de su nuevo álbum: 30. Según declaraba la artista, las doce canciones del disco son una narrativa “cantada” de su divorcio. Pocos días después de que el disco estuviese disponible en uno de los principales servicios de streaming, la artista solicitó públicamente que dicho servicio modificase su funcionamiento, argumentando que el orden en el que las canciones se debían escuchar era relevante.

El servicio de streaming en cuestión ofrecía por defecto la reproducción aleatoria de las canciones (shuffle), de forma que salvo que el usuario lo configurase expresamente, no escucharía las canciones en el orden establecido por la artista.

A resultas de la petición de la artista, el servicio de música en streaming anunció la modificación de su funcionamiento, de forma que, por defecto, los álbumes de todos los artistas –no sólo 30 de Adele– pasarían a reproducirse en el orden pautado por estos.

El derecho moral a la integridad… ¿de la lista de reproducción?

La polémica iniciada por la cantante británica plantea interesantes derivadas desde la perspectiva de los derechos de autor, en la que entran en juego los llamados derechos morales (artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual) y muy particularmente los derechos de divulgación y a la integridad de la obra.

Así, cabe plantearse si los autores o artistas tendrían derecho a decidir no sólo en qué orden se reproducen sus obras o interpretaciones, sino también si las mismas pueden agruparse junto con obras equivalentes de otros autores con los que no se identifiquen. Por ejemplo, puede darse el caso de que un usuario o el propio servicio de streaming generen listas de reproducción que agrupen obras de artistas diversos que mantengan una mala relación personal o con estilos diametralmente opuestos. Ampliando la cuestión, podría incluso darse una situación en la que los autores de obras audiovisuales se sientan ofendidos por la categorización que de sus obras se haga en un servicio de streaming, al agrupar sus películas o series en un determinado catálogo y en una posición menos prevalente que otras.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 14, 1.º de la Ley de Propiedad Intelectual faculta al autor para decidir en qué forma deberá producirse la divulgación de su obra. No obstante, en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes –por ejemplo, Adele–, debe tenerse en cuenta que el artículo 113 de la misma norma no les reconoce un derecho moral de divulgación, sino únicamente el derecho a la integridad.

No se sabe si importa el orden… desde luego sí importa el lugar

¿Son las anteriores problemáticas cuestiones relevantes desde la perspectiva del derecho moral a la integridad? En términos generales, el derecho moral a la integridad protege al autor o artista frente a cualquier modificación de su obra que pueda perjudicar sus legítimos intereses o menoscabar su reputación.

Las sentencias de los tribunales españoles no se han pronunciado por el momento acerca del orden en el que se presenta un conjunto de obras –caso del álbum de Adele–. Sin embargo, sí han señalado que el lugar en el que se ubica una obra escultórica es extremadamente relevante, de forma que una modificación en su emplazamiento podría suponer una vulneración del derecho moral a la integridad de su autor cuando la ubicación de la obra fue relevante en su concepción (site-specific works).

Así, se puede destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012, relativa al cambio de ubicación de una escultura en la localidad de Amorebieta – Etxano, la cual concluye que el cambio de ubicación de una escultura específicamente concebida para un determinado entorno puede suponer una vulneración del derecho moral a la integridad de su autor. No obstante, esa misma sentencia indica que dicho derecho moral no tiene un carácter absoluto, sino que debe ponderarse con otros intereses legítimos concurrentes, tales como el derecho a la propiedad del soporte material de la obra –en este caso, la escultura–.

En idéntico sentido se pueden citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Ávila de 8 de enero de 2020  o de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de marzo de 2011 .

A la luz de todo lo anterior, lo cierto es que el derecho moral a la integridad puede amparar a los autores para exigir que su obra se divulgue de una forma determinada. No obstante, dicho derecho debe cohonestarse con otros intereses concurrentes, tales como la libertad de empresa del prestador de servicios que ofrezca sus obras al público.

De esta manera, el hecho de que una determinada obra se agrupe con otras o se presente de una forma determinada no necesariamente vulneraría este derecho moral, sino que habría que estar al caso concreto para valorar si la reputación del autor se puede ver perjudicada o si su íntimo vínculo con su creación se puede ver comprometido.

En todo caso, se trata de una cuestión que debe ser evaluada en atención a la naturaleza de cada obra, puesto que es evidente que la alteración del orden de los capítulos de una obra literaria impacta de lleno en el discurso creativo de su autor. Sin embargo, la modificación del orden de un conjunto de canciones concebidas como obras independientes no necesariamente implicaría un perjuicio para su autor.

Para concluir: ¿qué tienen en común la Navidad y la propiedad intelectual?

Efectivamente, una sentencia sobre el derecho moral a la integridad. Desde el Blog IP queremos aprovechar para desear unas felices fiestas a todos nuestros lectores.

En materia de derechos de autor, no se nos ocurre una mejor forma que reseñando una sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de San Sebastián – Donostia que se pronuncia acerca de si la modificación en la disposición de un belén navideño instalado en un hospital supone una vulneración del derecho moral a la integridad de su autor.

Desgraciadamente para los más entusiastas de los belenes, la sentencia concluye que el montaje en cuestión carecía de la originalidad y altura creativa exigibles para que se reconociese protección mediante los derechos de autor. En consecuencia, la modificación denunciada en su disposición, consistente en cambiar la orientación de la figura de San José, no se considera una alteración suficientemente grave como para comportar ninguna vulneración de los derechos morales del autor de la composición.

¡Feliz Navidad a todos!

 

Ricardo López Alzaga

Departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues