¡Atención, cómicos! Las imitaciones de personajes famosos, aunque habituales en el mercado audiovisual, pueden plantear problemas desde la perspectiva de los derechos de imagen.

Encarna de noche, de Martes y Trece, los inolvidables personajes de Homo Zapping, los Guiñoles o, en un ámbito más internacional, los sketches de Saturday Night Live son sólo algunos ejemplos de imitaciones de personajes conocidos que forman parte de nuestra memoria audiovisual. De hecho, la proliferación de espacios de comedia en el panorama audiovisual y radiofónico, así como de numerosos talent shows con cómicos, ha hecho que dichas imitaciones se hayan convertido en un elemento habitual de la vasta oferta de programas de entretenimiento actual –y, sin duda, en un importante alivio ante la permanente incertidumbre de la pandemia–.

Aunque es cierto que hay que intentar tomarse las bromas con deportividad, algunas imitaciones pueden ser directamente hirientes o bien determinadas personas pueden tener un grado de susceptibilidad demasiado alto. En esos casos, el buen humor puede terminar abruptamente si el cómico en cuestión, la productora del programa o la emisora del mismo se tienen que enfrentar a una demanda por intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la persona imitada. Ciertamente “intromisión ilegítima” no suena demasiado divertido; un procedimiento judicial por este motivo tampoco lo es –aunque para algunos juristas sí tenga su gracia analizar una imitación de Chiquito de la Calzada a cargo de Florentino Fernández (véase aquí)–. Ahora bien, ¿qué tienen que ver los derechos de imagen con todo esto?

El ámbito de protección de los derechos de imagen

El derecho a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución y regulado mediante la Ley Orgánica 1/1982, comprendería el nombre, la voz y la imagen en sí misma, en tanto que representación identificable de una persona que la haga “recognoscible” al menos para su círculo más íntimo. Esta interpretación amplia se inicia con el voto particular formulado a la sentencia Emilio Aragón (1998) del Tribunal Supremo, el cual constituye el punto de partida para posteriores resoluciones judiciales que han estimado la intromisión ilegítima –vulneración– en los derechos a la propia imagen en casos de imitación o evocación (vid. sentencia Joaquín Cortés (2002) de la Audiencia Provincial de Barcelona).

Sentada una interpretación amplia del concepto de “imagen”, conviene centrarse en el concreto ámbito de las imitaciones. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el caso Pepe Navarro (2008) distingue entre: (a) imitaciones stricto sensu, en las que el imitador no es conocido y puede confundir exitosamente al público acerca de si es realmente la persona imitada, las cuales a priori supondrían una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del imitado; y (b) otras imitaciones en las que el imitador es conocido o, por las circunstancias de la escena, los destinatarios de la imitación son conscientes de que no están realmente ante la persona imitada, las cuales podrían no ser una intromisión ilegítima.

Yendo un paso más allá, a la hora de apreciar la intromisión ilegítima no será indiferente la finalidad con la que el imitador utilice la apariencia del imitado; así, una imitación que tenga una finalidad comercial y que no cuente con la autorización previa del imitado será susceptible de ser una intromisión ilegítima, dando derecho al imitado a reclamar una indemnización con base en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica: este era el caso, por ejemplo, de la sentencia Pepe Navarro, en la cual se imitaba al popular presentador dentro de un espacio publicitario de un automóvil.

El límite de la caricatura

Siendo la finalidad de la imitación un criterio relevante, la jurisprudencia se ha mostrado tolerante con este tipo de representaciones cómicas en contextos humorísticos o de entretenimiento. ¿El motivo? La aplicación de un límite previsto en el propio artículo 8.2.b) de la citada Ley Orgánica como es la caricatura de personajes públicos, tolerada en ámbitos culturales, artísticos o en espectáculos. Los límites a los derechos fundamentales –caso de la parodia– deben interpretarse restrictivamente y preservando su contenido esencial, si bien en este caso es aceptable que la protección de la imagen ceda en presencia de otro derecho fundamental como es la libertad creativa, la cual ampararía a los cómicos incluso aunque éstos tomasen referencias de la realidad (vid. sentencia del Tribunal Constitucional núm. 51/2008), así como en atención a los usos sociales, los cuales vienen admitiendo la imitación de determinados personajes públicos.

Un caso reciente: “¿Saben de aquél que diu?”

Sentado lo anterior conviene preguntarse si un cómico podría licenciar a otros el derecho a utilizar sus chistes o directamente a imitarlo. Ello equivaldría a brindar protección tanto a sus monólogos –muy posiblemente protegidos por la propiedad intelectual– como a sus interpretaciones y, por qué no, a su personaje. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 287/2020 contiene algunas reflexiones interesantes al respecto, si bien es clara al afirmar que se encuentra circunscrita a un supuesto de competencia desleal por denigración (ap. 19).

El caso en cuestión giraba en torno a un contrato suscrito entre los herederos del cómico Eugenio y un monologuista para la explotación de la imagen del humorista fallecido,sus conocidos gags y sus chistes. A juicio de la Audiencia de Barcelona, y sin perjuicio de que se trate simplemente de una mera opinión, el personaje creado por el humorista no sería protegible en sí mismo por la propiedad intelectual, si bien dicho personaje, junto con el contenido original de sus representaciones (chistes, frases, monólogos, giros o gags) sí podría ser protegido por esta vía.

En cualquier caso, no se puede olvidar, y así lo refiere de pasada la sentencia en cuestión, que los derechos de propiedad intelectual cuentan igualmente con límites que facultan para el uso de obras u otras prestaciones protegidas sin autorización del autor. En este caso el límite más indicado que facultaría a imitar al cómico sería la parodia, admitida cuando no exista riesgo de confusión con la obra original ya divulgada y no se cause un daño a su autor o a la propia obra.

En vista de todo lo anterior parecería que, en principio, no hay de qué preocuparse: se puede seguir disfrutando de las imitaciones cómicas de los personajes famosos sin miedo a demandas por intromisión ilegítima cuando su contenido no sea profundamente vejatorio o dañino. Ahora bien, también se debe tener en cuenta que estas imitaciones no se pueden utilizar para cualquier tipo de finalidad: no cabría imitar a un famoso sin su consentimiento en la publicidad, dado que en ese caso la finalidad claramente comercial de la utilización de la imagen impediría la aplicación del límite de la caricatura.

Ricardo López Alzaga

Departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues