El Tribunal Supremo se pronuncia nuevamente sobre la protección de los derechos de imagen de las personas fallecidas. Si se analiza junto con la anterior sentencia ‘Dalí’, este nuevo pronunciamiento puede introducir cierta incertidumbre acerca del alcance de la protección ‘post mortem’ de dichos derechos.
Una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 16 de junio de 2022 (ver aquí), concluye que el uso de la imagen del vocalista de los grupos Golpes Bajos y Siniestro Total –fallecido en 2013– por parte de la entidad promotora de un festival de música en Madrid en el que actuaba Golpes Bajos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen del difunto artista.
En consecuencia, el Alto Tribunal confirma la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recurrida por la promotora del festival, imponiendo a esta el pago de una indemnización de 20.000 euros, así como la publicación parcial de la sentencia en un medio impreso y dos redes sociales.
El caso enjuiciado arranca en octubre del año 2018, cuando la promotora del festival en cuestión, a fin de publicitar la participación de Golpes Bajos en el mismo, decidió publicar en varios medios digitales el cartel correspondiente, incluyendo el nombre y una fotografía del difunto vocalista del conjunto. Los herederos del fallecido consideraron que tal uso de la imagen era claramente publicitario, poniéndose en contacto con la empresa promotora para que cesase en el mismo. Al no producirse dicho cese, dichos herederos interpusieron demanda por intromisión ilegítima en los derechos de imagen del citado vocalista. La demanda fue desestimada en primera instancia pero estimada por la audiencia provincial.
La opinión del Tribunal Supremo
Como se anticipaba, el Tribunal Supremo aprecia en este caso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen por la utilización comercial del nombre y la imagen del difunto en el cartel del festival, particularmente teniendo en cuenta que los herederos del vocalista requirieron al festival con carácter previo a su celebración.
No se entiende aplicable la excepción del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982) –interés cultural–. Puede tener interés cultural “mantener o difundir el conocimiento y recuerdo de una persona que hubiera realizado una contribución relevante a la cultura”. Pero no existe dicho interés en el caso concreto, de clara finalidad comercial, la cual diluye el interés cultural.
Tampoco se aprecia que sea aplicable el artículo 8.2, a) LO 1/1982 –personaje público–. Aunque se reconoce el carácter de personaje público del difunto, se entiende que lo anterior no justifica cualquier uso. Podría estar justificado el uso en una noticia o información que afecte a esa persona, cuando la imagen se capte con ocasión de la noticia que se ilustra. Pero en el caso del festival, únicamente se aprecia una finalidad publicitaria, la cual no puede ser constitucionalmente prevalente sobre un derecho fundamental.
Comparativa respecto de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo
Llegados a este punto, parece necesario analizar el encaje de esta sentencia con anteriores pronunciamientos. En particular, la sentencia de 20 de junio de 2016 (caso Dalí) (ver aquí), la cual se pronunciaba sobre un supuesto ligeramente similar, relativo al uso del nombre y la imagen de Salvador Dalí con fines publicitarios y comerciales (folletos, carteles, paneles, bolsas y página web).
En dicho caso, el Tribunal Supremo toleró el uso del nombre y la imagen de una persona fallecida con una finalidad comercial o publicitaria, al entender que la “memoria del difunto” –verdadero objeto de protección post mortem de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982– no se veía afectada, puesto que no se explotaba su imagen de forma denigratoria ni de manera discordante con la conducta del difunto en vida.
Se suma a dicha sentencia la posterior decisión de 21 de diciembre de 2020 (ver aquí), la cual se remite a la línea doctrinal previa del Tribunal Constitucional. En particular, su sentencia de 4 de abril de 2008 (ver aquí), que aclara que, con el fallecimiento, la reputación se transforma; vinculándose a la memoria o el recuerdo por sus allegados, de forma que se exija a los legitimados para ejercitar acciones en su defensa una conducta “clara y tajante que no deje lugar a dudas sobre su reacción frente al insulto al recuerdo del difunto”.
Aunque la sentencia que se analiza aquí, de 2022, no entra a valorar la extensión de la protección post mortem de los derechos de imagen, sí cabe apreciar una cierta divergencia con la sentencia Dalí antes referida, especialmente teniendo en cuenta que la imagen y el nombre del vocalista se utilizaban a modo de “tributo”, para indicar la actuación de su antiguo grupo Golpes Bajos, en el festival en cuestión.
Posiblemente, el punto decisivo en este caso se refiera a la previa conducta del difunto, quien, según indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (ver aquí), manifestó con claridad su voluntad expresa de que no se utilizase su nombre con fines comerciales, ni para llevar a cabo ningún homenaje futuro. Otro tanto cabe afirmar de la conducta de sus herederos, que desde el mismo momento en el que apreciaron el uso de la imagen del vocalista, se pusieron en contacto con la promotora del festival para exigir el cese del mismo.
El conjunto de sentencias anteriormente referidas contribuye a crear un cierto nivel de incertidumbre acerca del ámbito de protección del derecho fundamental a la propia imagen de las personas difuntas, no quedando claro en qué medida se protege con posterioridad al fallecimiento ni tampoco si la protección de la memoria podría extenderse al ámbito patrimonial del mismo –un derecho de rango no fundamental– o circunscribirse a su vertiente fundamental. ¿Vendrá el Tribunal Constitucional a ordenar la situación?
Ricardo López Alzaga