A simple vista, el traslado de la escultura que decora una rotonda a otro emplazamiento, la construcción de una pasarela para prolongar un famoso puente y la destrucción de un conjunto de naves y almacenes abandonados repletos de grafitis, pueden parecer actos inocentes y perfectamente legítimos, si se realizan por el ayuntamiento o propietario del mueble o inmueble en cuestión. Ahora bien, si introducimos en la ecuación (i) la cualidad de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual y (ii) la falta de consentimiento del artista, podemos darnos de bruces con los derechos morales de los autores, incluyendo posibles vulneraciones de su derecho a la  integridad de la obra.

Este es, precisamente, el denominador común de los tres conocidos casos que procedemos a analizar: la destrucción del 5Pointz, la construcción de la pasarela del puente Zubizuri y la reubicación de la escultura de La Patata.

Como aperitivo: nociones básicas sobre el derecho a la integridad

Antes de continuar con el análisis que nos ocupa, es menester que nos refiramos a una de las características esenciales de los derechos de propiedad intelectual: la necesidad de diferenciar entre el corpus mysticum, los derechos intangibles sobre una obra, del corpus mechanicum, el soporte tangible en el que se materializa.

La consecuencia más evidente de esta dicotomía es que la adquisición del soporte tangible en el que se representa una obra (pongamos, por ejemplo, la compra de un cuadro pintado al óleo por un coleccionista), no implica que, por el mero hecho de poseerla, podamos disponer de ella a nuestro antojo. En nuestro ejemplo, el comprador del óleo no podrá realizar reproducciones de la obra ni transformarla si no ha obtenido un consentimiento expreso del artista o de su causahabiente, ya sea mediante la cesión de los derechos económicos de la obra o mediante la concesión de una licencia (quedando limitado en todo caso al concreto alcance con el que haya sido otorgada la licencia).

Es más, aunque nuestro coleccionista se haya asegurado de obtener una cesión en exclusiva de los derechos de explotación sobre la obra, seguirán existiendo derechos a favor del artista de carácter irrenunciable, inalienable e intransmisible: los derechos morales.

Las distintas facultades que integra el derecho moral, reguladas en el artículo 14 de la Ley 1/1996, de la Ley de Propiedad Intelectual, pretenden proteger el vínculo que surge entre el autor y su obra, revistiendo especial importancia, a los efectos que ahora nos ocupan, el derecho a la integridad de la obra, que permite al autor “impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra [la obra] que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”.

Dada la amplitud y generosidad con la que ha sido redactada la norma, la clave estará pues, en determinar, qué tipo de actos pueden suponer un perjuicio a los intereses del autor o un menoscabo a su reputación, lo que resultará particularmente difícil en supuestos en los que dicha alteración venga motivada por la existencia de un interés público o el derecho a la propiedad privada.

Primer plato: el caso 5Pointz

Uno de los asuntos más sonados y recientes es el estadounidense “5Pointz Case”. El tribunal de apelación de Estados Unidos (United States Court of Appeals, USCA, 2nd Circuit, 20/2/2020) declaró que la destrucción de unas naves y edificios abandonados decorados con grafitis para construir un complejo residencial constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual de los artistas urbanos, condenando al promotor inmobiliario a pagar nada menos que 6,7 millones de dólares en concepto de indemnización por la destrucción de las obras.

La particularidad del complejo 5Pointz es que se había convertido, a iniciativa de su propietario, que alquilaba el espacio a una importante comunidad de artistas, en un lugar de encuentro para amantes del arte urbano y constituía una verdadera atracción turística llegando a ser conocido por algunos como “la meca del grafiti”.

Esta decisión resulta de especial interés por diferentes motivos, y no solo por cuanto reconoce que los grafitis son susceptibles de ser protegidos como obras de propiedad intelectual –que ya nos han dejado bien claro artistas como Banksy–, sino porque ha sido emitida por un tribunal estadounidense, país especialmente reticente a reconocer derechos morales a los artistas. Así, Estados Unidos decidió no incorporar a su legislación el artículo 6bis del Convenio de Berna relativo precisamente a los derechos morales y únicamente los reconoce a los artistas visuales en la Visual Artists Rights Act (VARA).

Segundo plato: el puente Zubizuri

Otro foco de conflictos entre el interés público y el derecho a la integridad del artista lo encontramos en situaciones en las que el propietario de una obra realiza ciertas modificaciones que alteran su diseño apoyándose en la existencia de un interés público. El caso más conocido de nuestro país es, sin duda, el del bilbaíno puente Zubizuri diseñado por Santiago Calatrava, representado con una estructura arqueada, blanca y esbelta, que semeja ser un barco de vela a diez metros de altura sobre la Ría, inicialmente construido con una superficie acristalada (que fue motivo de más de un resbalón…).

En este caso la polémica se desató cuando el Ayuntamiento de Bilbao decidió encargar a otro arquitecto la construcción de una pasarela que facilitase el acceso de los peatones a las torres Isozaki. El arquitecto valenciano demandó al ayuntamiento exigiendo 3 millones de euros por la vulneración de su derecho moral a la integridad de la obra por entender que la pasarela alteraba el puente de tal forma que provocaba la pérdida de su integridad, generando un confusionismo de estilos arquitectónicos.

En este caso fue la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sentencia APBI 187/2009 de 10 de marzo de 2009) la que concluyó que, si bien es cierto que existía un interés público en la construcción de la mencionada pasarela (la comunicación entre los márgenes de la ría), no cabe inferir que “por ello el derecho moral del arquitecto queda automáticamente anulado, solapado o excluido”.

Las razones del pronunciamiento de condena, en este caso, las encontramos en el modo en que procedió el ayuntamiento, pues pudo haber recurrido a soluciones alternativas igualmente eficaces a la pasarela sin necesidad de alterar el diseño del puente y sin que éste sufriera daño alguno (mediante rampas, ascensores o escaleras).

El tribunal se ampara en el principio de actos propios reprochando al ayuntamiento la falta de coherencia en su proceder, pues fue precisamente el cabildo quien encargó y pagó a un arquitecto de reconocido prestigio el diseño de una obra de arte en beneficio de los ciudadanos, de manera que la modificación realizada sin tener en cuenta los derechos del autor resulta ciertamente reprochable (no obstante, la indemnización otorgada fue mucho más modesta que la solicitada: 30.000 euros).

Postre: La Patata de Amorebieta

¿Y si lo que se pretende realizar es únicamente el cambio de ubicación de la obra, sin destruirla ni alterarla? Lo cierto es que el derecho a la integridad también se manifiesta con especial intensidad en supuestos de obras creadas para ser emplazadas en lugares públicos con carácter permanente (site-specific works) cuando la autoridad competente decide unilateralmente cambiar el emplazamiento de la misma.

En esta tesitura se vieron nuestros tribunales al decidir si el cambio el emplazamiento de una escultura ubicada en una rotonda urbana, conocida popularmente como “la Patata”, a causa de un proyecto de peatonalización promovido por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano era susceptible de vulnerar el derecho moral del artista Andrés Nagel.

El Tribunal Supremo, en una sentencia que bien merece una lectura reposada por lo didáctica que resulta (STS 371/2013, 18 de enero), entiende que la reubicación de una obra como la que nos ocupa puede atentar, potencialmente, al derecho a la integridad del artista “en la medida en la que altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta, al modificar los códigos comunicativos, distorsionando los mensajes que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta en quienes la perciben”.

Una buena forma de comprender el razonamiento del tribunal consiste en imaginar la playa de Ondarreta de San Sebastián sin su famoso Peine del Viento de Chillida o la plaza Cibeles sin la diosa homónima que corona su fuente.

No obstante, si bien la Sala Primera declaró el derecho moral del artista a que no se modificase la ubicación de la escultura en los términos en los que se había planteado, acaba adoptando una posición conciliadora añadiendo que dicho derecho no será absoluto, debiendo en cada caso ponderar los intereses concurrentes. Es decir, admite que sí será posible para el propietario de la obra cambiar su ubicación si la modificación del emplazamiento no interfiere de forma significativa en el mencionado diálogo a tres bandas entre el autor, la obra y el público, esto es, si se hace sin distorsionar el mensaje que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta la obra en quienes la perciben.

Un supuesto similar, pero con distinto desenlace, fue resuelto por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en sentencia de 11 de marzo de 2011, al entender que la reubicación de una escultura consistente en una “proa” ubicada en la playa de El Campello, a causa de las obras de regeneración de la playa que iban a acometerse, sí estaba justificada al prevalecer un “interés público manifiesto” en dichas obras de regeneración sobre el derecho moral del artista, lo cual pudo conciliarse ofreciendo al autor alternativas de nuevos emplazamientos.

La moraleja es clara: debemos ser especialmente cuidadosos al realizar cualquier modificación que pueda alterar una obra de arte, modificaciones que deberán ser analizadas caso por caso y atendiendo a sus circunstancias específicas.

Victoria Gigante Pérez

Departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues