La arquitectura es un terreno en el que convergen diversas disciplinas. Entran en juego el diseño, la funcionalidad, la técnica y, a veces, hasta el buen gusto, para alcanzar un resultado que acoge a todos en uno: el inmueble. Pero ¿a quién pertenece la “obra”?, ¿se puede proteger un edificio?

Imaginemos por un momento (de gloria) que somos el arquitecto de nuestro edificio favorito. Hemos ideado la estructura, trazado los planos, le hemos dado vueltas a cada milímetro de su superficie, de su diseño y después de mucho trabajo e innumerables batallas, al fin, vemos nuestra creación construida. Pues bien, imaginemos ahora que en esta fantasía aparece por sorpresa el nuevo propietario del inmueble con la idea de modificar sus elementos más característicos, ¿puede hacerlo? O bien, imaginemos el caso contrario en el que somos el flamante nuevo propietario de un inmueble con la intención de mejorarlo modificando sus elementos característicos, ¿es viable?

La obra construida pertenece al propietario del edificio. La obra intelectual, al arquitecto. Sin embargo, los derechos de propiedad intelectual de un arquitecto sobre su obra pueden entrar en conflicto con el derecho de propiedad de la obra construida generando una situación, poco deseable para ambos, en la que los intereses de cada uno podrían verse frustrados por los derechos del otro. Mientras el arquitecto querrá que su creación mantenga la integridad original en que fue concebida, es posible que el propietario pueda querer alterar alguno de sus componentes, poniendo aquella en peligro.

¿Se protege la obra construida?

Los inmuebles pueden encontrarse protegidos por la propiedad intelectual cuando constituyen lo que, en esta disciplina, se denomina una obra original. Así lo entiende la doctrina y la jurisprudencia, aunque no se haga mención expresa a ellos en la Ley española de Propiedad Intelectual (LPI). Por lo tanto, la respuesta es que, si el edificio cumple con el requisito de originalidad, sí puede ser protegido por la normativa de propiedad intelectual.

Pero… ¿qué es una obra en términos de propiedad intelectual?

No toda creación puede considerarse obra y quedar protegida por derechos de autor. La creación (en este caso, la arquitectónica) tendrá que reunir ciertos requisitos para ser considerada obra. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha concretado estos requisitos estableciendo que la creación deberá (i) estar plasmada en un medio o soporte; y (ii) ser original.

El concepto de originalidad no está legalmente definido, por lo que cabrá atender a la interpretación llevada a cabo por el TJUE en los últimos casos. Así, los casos Cofemel (2019) y Brompton (2020) nos permiten apreciar que la originalidad en una obra deberá analizarse desde una perspectiva subjetiva, en el sentido de que refleje la personalidad de su autor. En consecuencia, las obras serán protegibles siempre y cuando puedan considerarse originales desde la perspectiva subjetiva. Sin embargo, añade el tribunal en el asunto Cofemel que no podrán ser consideradas obras originales aquellas que, “por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias (…) no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa”.

Esto último es lo que podría complicar el cumplimiento del requisito de originalidad en el terreno de la arquitectura. ¿Por qué? Porque es necesario determinar el margen de creatividad del autor, las necesidades funcionales del edificio, las limitaciones técnicas y urbanísticas e incluso las intervenciones de agentes externos (promotores, ingenieros o clientes), que, en cierto modo, pueden afectar a la originalidad entendida desde un punto de vista subjetivo. Un ilustrativo ejemplo: en un supuesto de viviendas de protección oficial, el Tribunal Supremo descartó su calificación como obra (en el sentido de la propiedad intelectual) porque la apariencia de estas respondía en gran medida a limitaciones urbanísticas y de salubridad (sentencia del Tribunal Supremo núm. 12/1995, de 28 de enero). Por tanto, el primer problema al que se enfrenta el arquitecto es dotar a la obra de suficiente originalidad para que pueda quedar protegida.

¿Qué protección ofrece la consideración como obra?

La obra intelectual confiere a su autor una serie de derechos de exclusiva que le permiten disponer libremente de ella y prohibir o autorizar a terceros su uso. El autor de una obra arquitectónica original disfruta de dos tipos de derechos:

  • Los derechos patrimoniales

Son los que permiten a un autor explotar su obra. Pertenecen al arquitecto durante toda su vida y, hasta los 70 años siguientes a su fallecimiento. En el marco de las obras arquitectónicas, los derechos más relevantes serían la reproducción y la transformación (artículos 18 y 21 de la LPI, respectivamente). Estos derechos patrimoniales sobre la obra existen al margen de su soporte por lo que, quien adquiera el edificio no tiene, por la mera adquisición, derecho a explotar (en términos de propiedad intelectual) la obra (artículo 56 de la LPI).

  • Los derechos morales

Son aquellos que establecen la conexión del autor con su obra. La LPI reconoce los siguientes derechos: divulgación, paternidad, integridad de la obra, modificación, arrepentimiento y acceso al ejemplar único o raro de la obra. Se trata de derechos personales, que son irrenunciables, inalienables e intransmisibles. En su mayoría finalizan con la muerte del autor, salvo algunos que pueden ejercitarse sin límite de tiempo. Esto último podrá suceder con el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, de forma que, fallecido el autor, corresponderá su ejercicio a sus herederos.

¿La protección incluye la posibilidad de impedir su transformación?

Si la creación constituye una obra original susceptible de protección intelectual, el autor puede ceder los derechos de explotación (entre ellos el de transformación) o decidir no hacerlo. Con la firma de una cláusula de propiedad intelectual quedarán determinados los derechos del propietario del edificio en relación con la obra. El acuerdo debería indicar al menos los siguientes aspectos: (i) si la cesión es exclusiva o no exclusiva, (ii) el tiempo de duración y (iii) el ámbito territorial que se escoja. En caso de que exista una cesión, pero esta no quede expresamente delimitada por el contrato, se entenderá que existe una cesión de los derechos de explotación a favor de la otra parte en las modalidades de explotación que se deduzcan necesariamente del contrato, por un periodo de cinco años y en el país para el que se haya realizado la cesión (artículo 43 de la LPI).

¿Y qué ocurre si no hay una cláusula de cesión en el contrato?

El encargo de la obra arquitectónica no implica necesariamente la transmisión de ninguno de los derechos de propiedad intelectual del autor (arquitecto) sobre la misma. Por tanto, en ausencia de pacto expreso, los derechos de transformación permanecerán a disposición del autor de la obra arquitectónica. El arquitecto retiene también los derechos morales que podrían suponer un límite al libre dominio del propietario quien deberá, en todo caso, respetar el derecho a la integridad de la obra, que faculta al autor a impedir intervenciones sobre el inmueble siempre que supongan perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Es importante apuntar que para que la modificación suponga una vulneración habrá que atender a la originalidad del inmueble en cuestión y a la medida en que las modificaciones perjudiquen a los intereses legítimos del autor o su reputación, cuestión que variará en cada caso.

No debe olvidarse que no toda modificación será suficiente para vulnerar los intereses legítimos o la reputación del autor. Según la doctrina y la jurisprudencia, atentarían contra este derecho aquellas modificaciones que afecten a la estructura del edificio, sus proporciones o volúmenes. Otros criterios seguidos serían la intensidad de la modificación y el fin perseguido.

En definitiva, ambos, propietario y arquitecto, deberían tener interés en establecer el concreto régimen de los derechos de explotación de la obra arquitectónica en el contrato que los vincula.

 

 Blanca Jiménez de Alvear

Departamento de Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues