Una reciente sentencia del Tribunal General de la Unión Europea arroja luz sobre la interpretación y aplicación de los conceptos de orden público y buenas costumbres a raíz de una solicitud para el registro de la marca “Pablo Escobar».
En los anales de la historia criminal, pocos nombres resuenan con la misma intensidad que el de Pablo Escobar, el infame narcotraficante colombiano que desafió al Estado y construyó un imperio criminal sin precedentes. Sin embargo, décadas después de su muerte, el legado de Escobar sigue generando controversia, esta vez en un contexto inesperado: los tribunales europeos.
El asunto tiene su origen en la solicitud de registro de marca de la Unión Europea del signo denominativo “Pablo Escobar” presentada por la sociedad puertorriqueña Escobar Inc. para una amplia gama de productos y servicios. La EUIPO rechazó esta solicitud con base en el artículo 7, apartado 1, letra f) del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea, argumentando que la asociación del nombre con actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico y el narcoterrorismo lo convertía en contrario al orden público y a los principios morales aceptados.
El fin de este precepto es equilibrar el derecho de los comerciantes a registrar marcas con el derecho del público a no verse afectado por marcas ofensivas o amenazadoras. Esta objeción se fundamenta en criterios objetivos y tiene en cuenta no solo los principios y valores de la UE y comunes a sus Estados miembros, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, sino también las circunstancias particulares de cada país.
En su decisión, la Quinta Sala de Recursos de la EUIPO optó por considerar la existencia del motivo de denegación del mencionado artículo en relación con el público español, argumentando que este tenía un conocimiento más profundo del ciudadano colombiano conocido como “Pablo Escobar” debido a los vínculos históricos entre España y Colombia.
Sin embargo, dado que el reglamento no define claramente el concepto de “orden público”, la demandante hizo referencia a la jurisprudencia que proporciona pautas para su interpretación. Según esta, el análisis del carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres de un signo debe realizarse considerando la percepción que de él tuviera el público pertinente situado en la Unión Europea, en una parte sustancial de la misma, o en un Estado miembro. También es necesario tener en cuenta la percepción de una mayoría de este público en el momento del examen, y la aplicación del precepto debe llevarse a cabo de manera prudente y restrictiva.
En virtud de lo anterior, la demandante impugnó la decisión de la Sala defendiendo su derecho a utilizar el nombre de Pablo Escobar en un contexto comercial. Alegó que la Sala de Recursos aplicó incorrectamente el citado artículo al no tener en cuenta la percepción de la mayoría del público pertinente en la Unión Europea, así como al ignorar el contexto histórico y cultural en el que se inscribe el personaje de Pablo Escobar, cuya figura consideran que trasciende las connotaciones negativas asociadas con su pasado criminal.
Además, la demandante afirmó que la Sala de Recursos no había considerado adecuadamente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal General de la Unión Europea examinó detenidamente los argumentos presentados por las partes y llegó a varias conclusiones. En primer lugar, confirmó que el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse de manera cautelosa y estricta, considerando si un signo se percibe realmente como incompatible con los valores y normas morales fundamentales de la sociedad. En este sentido, señaló que la percepción del público pertinente no se limita únicamente al público al que se dirigen directamente los productos y servicios, sino que también incluye a otras personas que pueden encontrar el signo incidentalmente en su vida cotidiana.
Además, el Tribunal General sostiene que la determinación de un motivo de denegación según el citado precepto no puede depender exclusivamente de la percepción mayoritaria del público pertinente ni de aquellas partes de dicho público que no encuentran nada ofensivo o que pueden ofenderse fácilmente. En cambio, debe fundamentarse en el criterio de una «persona razonable con una sensibilidad y unos umbrales de tolerancia medios».
Tanto la Sala de Recursos como el Tribunal General coincidieron en que la asociación del nombre de Pablo Escobar con el tráfico de drogas y el narcoterrorismo prevalece sobre cualquier posible connotación positiva, lo que lleva a percibir la marca solicitada como contraria a los valores y normas morales fundamentales en la sociedad española.
En cuanto al argumento de la demandante sobre la presunción de inocencia, el Tribunal General determinó que la Sala de Recursos había cumplido con su obligación de considerar este derecho fundamental. Así, el Tribunal General concluyó que la decisión de la EUIPO se basó en pruebas objetivas relacionadas con la percepción pública del nombre “Pablo Escobar” y su asociación con actividades delictivas, sin pretender establecer la responsabilidad penal del individuo en cuestión.
El presente caso evoca otros ejemplos controvertidos en los que la jurisprudencia europea constató la vulneración del orden público y las buenas costumbres en relación con solicitudes de registro de marca, en particular el caso de la marca “LA MAFIA SE SIENTA A LA MESA”, aceptada en España pero no en la UE por ser contraria al orden público italiano. Estos casos ponen de manifiesto la complejidad de determinar que una marca atenta al orden público y a las buenas costumbres al tener que considerar un amplio abanico de ordenamientos jurídicos y sociales. En este sentido, la EUIPN (Red Europea de Propiedad Intelectual) ha lanzado una guía de referencia dirigida a las diversas oficinas de propiedad industrial asociadas con el propósito de ayudarles en esta tarea.
Sin perjuicio de la posible interposición de un recurso de casación limitado a cuestiones de Derecho ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia del Tribunal General en el caso T-255/23 no solo arroja luz sobre la interpretación y aplicación de los conceptos de orden público y buenas costumbres, sino que también invita a una reflexión más profunda sobre el poder simbólico de las marcas en el tejido social.