La Audiencia de Madrid confirma la caducidad parcial de varias marcas del COE por falta de uso. La sentencia recuerda que ni la notoriedad ni la protección sectorial sustituyen al uso real: sin explotación efectiva, la marca se pierde.


La Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado, por medio de seis sentencias de fecha 29 de octubre y 5 de noviembre, la caducidad parcial por falta de uso de varias marcas del Comité Olímpico Español (COE), entre ellas «Comité Olímpico Español España», «Juegos Olímpicos» y “Olimpiada”. La resolución desestima los recursos del COE contra las decisiones previas de la OEPM y lanza un mensaje claro: en el derecho de marcas, ni siquiera el olimpismo juega con ventaja.

El origen del conflicto

El origen del conflicto se sitúa en la solicitud de registro de la marca “Olimpo”, presentada ante la OEPM por la empresa Miguel Bellido, S.A, para proteger productos en clase 33. El COE se opuso invocando marcas propias con denominaciones similares. Miguel Bellido no se limitó a contestar a la oposición, sino que, como contraataque, presentó solicitudes de caducidad por falta de uso de distintas marcas del COE. La OEPM estimó parcialmente dichas solicitudes, declarando la caducidad para todos los productos y servicios salvo los de «educación, formación y actividades deportivas» (clase 41), únicos para los que se consideró acreditado un uso efectivo. El COE recurrió y la Audiencia Provincial ha confirmado íntegramente las resoluciones administrativas, manteniendo, por tanto, la caducidad de los registros afectados.

Claves de la sentencia

Las decisiones de la Audiencia abordan cuatro cuestiones clave para la resolución de las solicitudes de caducidad de las marcas del COE, que resultan en todo caso de aplicación a otros procedimientos análogos:

  • Amplia legitimación para solicitar la caducidad.

El COE sostuvo que Miguel Bellido carecía de interés legítimo al haber obtenido ya el registro de su marca «Olimpo» pese a la oposición del COE. La Audiencia lo rechaza y establece que el concepto de «perjudicado» del artículo 58.1 de la Ley de Marcas debe interpretarse de forma amplia, pues la caducidad por falta de uso no responde solo a un interés particular, sino también a un interés público en depurar el registro. Además, la legitimación no se limita a los productos idénticos o similares a los del solicitante, y solo cabría excluirla en supuestos excepcionales de mala fe o abuso de derecho, que deben interpretarse restrictivamente. Este enfoque se alinea con el Derecho de la Unión Europea (Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015), donde no existe el concepto de «perjudicado» sino de quien ostenta capacidad procesal, limitándose la exclusión de legitimación a los supuestos concretos indicados.

Asimismo, la Audiencia añade que el hecho de que la oposición del COE no prosperara y la marca “Olimpo” fuera finalmente registrada no priva, de modo sobrevenido, de la legitimación que concurría al tiempo de plantear la solicitud de caducidad, siendo de aplicación el principio de perpetuatio legitimationis,más aún cuando la solicitud de caducidad se presentó incluso antes de la concesión de la marca.

  • Prueba de uso insuficiente.

La sentencia hace un repaso a la prueba de uso presentada y confirma que las publicaciones en la web del COE, los resultados de búsquedas en Google o las capturas sobre la historia olímpica no acreditan un uso real y efectivo en el tráfico mercantil de los signos afectados. El uso que exige la Ley de Marcas debe ser serio y concreto para los productos y servicios registrados, no una mera presencia informativa.

  • La Ley del Deporte no exime de la obligación de uso de la marca.

La Audiencia distingue con claridad dos planos de protección: si el COE opta por registrar sus signos como marca, debe cumplir las obligaciones del sistema marcario. La normativa deportiva le ofrece vías propias para defender sus signos -como el artículo 5.1.f) de la Ley de Marcas, que permite impedir el registro por terceros-, pero no podrá obtener una protección complementaria al amparo del derecho de marcas si no cumple con las exigencias que este impone para conservar el registro.

  • La pandemia no justifica la falta de uso.

La sentencia subraya que, aunque resulta un argumento contradictorio cuando se está tratando de acreditar el uso de la marca, el confinamiento derivado de la pandemia del Covid 19, al que pretende acogerse el COE, duró solo unos meses, y no cinco años, por lo que no permite exculpar del cumplimiento de la obligación de uso exigida por la normativa marcaria. Con ello, reitera que las causas justificativas de la falta de uso deben interpretarse restrictivamente y no pueden servir de coartada para una inactividad prolongada.

¿Qué lección práctica deja esta sentencia?

El mensaje es directo y aplica a cualquier titular de marcas, no solo al COE. Registrar una marca para un amplio abanico de productos y servicios sin utilizarla efectivamente es una estrategia de riesgo: cualquier tercero puede solicitar la caducidad, la carga de la prueba del uso recae sobre el titular y ni la notoriedad de la marca, ni la protección de una ley sectorial, ni circunstancias extraordinarias como una pandemia eximen de la obligación de uso real en el mercado.

En este sentido, la recomendación para organismos públicos, federaciones, comités y entidades, así como para cualquier entidad privada que registre sus signos de forma defensiva es clara: revisar periódicamente las carteras de marcas, documentar el uso efectivo para cada clase registrada y, si no se utiliza la marca para determinados productos o servicios, valorar la renuncia voluntaria antes de que un tercero fuerce la caducidad. Sin uso, no hay derecho.

Marta González Aleixandre 

Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual