Tras la reciente decisión del Tribunal Supremo que reconoce a la artista japonesa Fumiko Negishi como coautora de 221 obras pictóricas firmadas por el artista español Antonio de Felipe, repasamos la sentencia para analizar por qué el alto tribunal consideró probado que la ejecución personal de Negishi en esas obras “alumbra la plasmación de una obra original susceptible de protección”.
Para que una creación intelectual pueda protegerse debe ser original. Sin embargo, la determinación de si una creación reviste dicho carácter no siempre resulta evidente. ¿Basta con concebir la idea? ¿Es la ejecución la que otorga el carácter creativo? ¿Dónde está el límite entre la ejecución mecánica y la creativa?
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 1338/2025, de 30 de septiembre explora estos aspectos y pone fin al conflicto entre la artista japonesa Fumiko Negishi y el artista español de pop art Antonio de Felipe. La decisión confirma el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 204/2021, de 21 de mayo que reconoció la coautoría de Negishi en 221 obras pictóricas firmadas por De Felipe y condenó al artista a comunicar a los compradores la condición de coautora de Negishi, a emitir los certificados correspondientes y a informar de la coautoría de las obras listadas mediante la publicación del fallo en una revista del sector del arte.
Fumiko Negishi y Antonio de Felipe mantuvieron durante años una relación de colaboración en la que la primera pintaba en el estudio del segundo siguiendo sus indicaciones, mientras que, por las tardes, se dedicaba a la producción en su domicilio de su propia obra artística.
Según la sentencia, las instrucciones proporcionadas por De Felipe “abarcaban las peticiones realizadas por los clientes en caso de los encargos, la elección temática de la obra, la entrega de una fotografía para hacer un retrato pictórico e incluso le proporcionaba bocetos de lo que quería pintado”, tras las cuales Negishi procedía a la ejecución personal del cuadro, pintando “en la soledad del estudio” mientras De Felipe realizaba frecuentes viajes a diversas partes del mundo. De Felipe “incluía también, según el caso, de la propia mano […] líneas, manchas o grafismos de diversas formas”.
La resolución recurrida rechazó que Negishi realizase una pura labor mecánica, y concluyó que “el resultado final fue el fruto de una suerte de simbiosis artística fruto de la colaboración entre dos profesionales de la pintura, uno capaz de imaginar escenografías sugestivas, D. Antonio de Felipe, y otro capaz de expresarlas en un lienzo, Dª. Fumiko Negishi, en colaboración con aquel e incluso accediendo a sus indicaciones, en la fase de ejecución de la obra pictórica”.
De Felipe interpuso recurso de casación contra dicha resolución, que el Tribunal Supremo desestimó en su integridad. Los dos argumentos más relevantes esgrimidos por el recurrente fueron la falta de reconocimiento del carácter vinculante de la sentencia del Juzgado de lo Social 38 de Madrid, de 13 de febrero de 2017, y la falta de acreditación del requisito de originalidad en la labor de Negishi.
¿Influye la existencia de una relación laboral entre las partes a la hora de atribuir la condición de autores? El Tribunal Supremo señala que la naturaleza laboral de la relación entre De Felipe y Negishi —reconocida por la sentencia del Juzgado de lo Social 38 de Madrid— no impide considerar a esta autora, al corresponder dicha facultad a la jurisdicción civil. El hecho de que Negishi prestara servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de De Felipe no implica una valoración de su capacidad creativa, tal como se desprende del contenido del artículo 51 LPI, que reconoce la figura del “autor trabajador”, cuyo derecho moral de paternidad es irrenunciable e inalienable conforme al artículo 14.3 LPI.
Pero ¿en qué pruebas se basa el Tribunal Supremo para concluir que la labor realizada por Negishi reviste originalidad suficiente como para reconocerle la condición de autora y, por tanto, un derecho de paternidad sobre las obras?
A pesar de que De Felipe argumentaba que la prueba aportada por Negishi resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de autoría del artículo 6.1 LPI, a juicio del Tribunal Supremo las dos testificales practicadas a propuesta de la artista —de una antigua trabajadora del taller y de su sobrino— y un artículo de prensa relativo a unas declaraciones de De Felipe en las que aseveraba que “ella pintaba, pero el concepto y la idea eran mías” y que “pintar un cuadro no es solo cuestión de pinceles” prueban que Negishi “pintaba sola durante horas en el estudio” e intervenía en la ejecución de los cuadros. A estos extremos suma el hecho de que la demandante fuera una pintora profesional, la significativa retribución que recibía y su dedicación diaria al estudio.
Por otra parte, al analizar el valor probatorio del informe pericial aportado por De Felipe, el Tribunal Supremo se remite a la argumentación de la Audiencia Provincial, según la cual , el hecho de que ambos artistas hubieran evolucionado en sus estilos personales a raíz de su colaboración profesional no interfería en la apreciación del mérito artístico de Negishi en la ejecución de cuadros al estilo pop art de De Felipe, aunque ella, en su otra faceta creativa, se expresara a través de un estilo abstracto.
A la luz de lo anterior, la sentencia concluye que, en el caso de las obras pictóricas, “no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepción […], sino que la calidad de la ejecución personal —la pintura del cuadro— en una forma de expresión material y concreta resulta de gran importancia”.
No obstante, el Tribunal Supremo recuerda que no cualquier ayudante técnico puede considerarse autor de una pintura en cuya ejecución haya intervenido, pues, en el presente caso, era Negishi quien, en la soledad del taller, plasmaba en el cuadro las ideas o bocetos de De Felipe, “tomando decisiones y plasmando su personalidad en cada cuadro”, aun recibiendo instrucciones de este.
De este modo, el Tribunal Supremo, en la línea de la decisión de la Cour de Cassation francesa en el caso Renoir c. Guino, citada en la sentencia, rechaza el argumento de que la aportación realizada por Negeshi constituyera una labor mecánica, meramente complementaria de una obra ajena, o un simple desempeño técnico. Todo lo contrario: considera que, dado el modus operandi en la ejecución de las obras, las aportaciones de ambos son creativas y, por ende, ambos deben gozar de la condición de coautores.
Este caso reafirma que la originalidad, como presupuesto de autoría en el ámbito de la propiedad intelectual, no está limitada a la ideación de la obra ni tampoco a la ejecución material de esta. Su apreciación exige que el artista demuestre haber tomado decisiones creativas libres que plasmen su impronta personal en el resultado final, pues, solo entonces, será posible considerar si su intervención trasciende la ejecución mecánica, alcanzando la dimensión creativa que justifica el reconocimiento de la autoría.
Antonio Muñoz Vico y Carmen Vila

