La venta del NFT ‘Everydays – The First 5000 Days’ del artista digital Beeple por 69 millones de dólares pasará a la historia no solo por ser la obra digital más cara de la historia y la tercera más cara de un artista vivo –hasta hoy–, sino por haber puesto en el punto de mira mundial los ‘tokens’ no fungibles (NFT, por sus siglas en inglés), tecnología basada en ‘blockchain’ que permite convertir lo abundante en escaso, incluso en único, revolucionando con ello el concepto de propiedad digital (e intelectual…).

Los NFT, también llamados criptocoleccionables, consiguen emular la propiedad física en el mundo digital mediante la emisión de certificados de autenticidad basados en tecnologías blockchain. De este modo el archivo digital queda unido a un código hash único e irrepetible y anotado de forma indeleble en una cadena de bloques como, por ejemplo, Ethereum. Siguiendo la mejor tradición del coleccionismo de arte, nada impide al comprador de ‘Everydays – The First 5000 Days’ volver a ponerlo a la venta, para lo que será necesario generar un nuevo eslabón en la cadena que refleje esta nueva transacción. Esta es una de las principales diferencias entre el coleccionismo tradicional de obras de arte y el criptocoleccionismo, ya que blockchain permite añadir nueva información, pero no borrar la ya anotada. Se consigue así una trazabilidad absoluta de las obras y un quebradero de cabeza menos para los historiadores del arte.

‘Everydays – The First 5000 Days Token ID 40913’ como obra única

En el caso de Beeple, la obra subastada por Christie’s consistía en un NFT asociado al archivo .jpeg original de 21.069 x 21.069 píxeles trabajado por el artista.  Como se indica en la web de la famosa casa de subastas, el archivo .jpeg identificado con el Token ID 40913 es “una obra única”. Y lo es, aunque puede ser difícil aceptar que los activos digitales también pueden ser “únicos” y exclusivos. Todos entendemos la diferencia que existe entre los lienzos originales que cuelgan de las paredes de los museos y las imágenes impresas en los catálogos que compramos a modo de recuerdo. Sin embargo, puede resultar difícil comprender las diferencias existentes entre dos archivos .jpeg que reproducen de forma exacta la misma imagen. Pero lo cierto es que sí puede haber un único archivo original, y así nos lo explica el propio Beeple en su sitio web, donde incluye información pormenorizada de la producción de sus obras digitales y de las sucesivas transformaciones y avances de cada archivo digital:

© www.beeple-crap.com

Podemos comprobar la fecha de creación del archivo, sus distintas fases, la evolución, las herramientas y efectos que se han utilizado… en definitiva, todo el proceso creativo seguido por el artista hasta dar su obra por terminada. Y eso es lo que lo convierte en único e irremplazable. Lo que recupera para el arte digital el aura perdida de lo único y lo que, en definitiva, explica que alguien esté dispuesto a pagar 69 millones de dólares por una promesa de autenticidad solo al alcance de unos pocos.

Beeple sabe que el romanticismo del archivo digital original es un concepto difícil de aprehender y, por ello, ha creado un pack específico para coleccionistas que incluye tanto el NFT en blockchain que acredita la titularidad de la obra, como un token físico compuesto por una pantalla digital que muestra la obra, el token ID y un código QR que redirige a la página del artista:

© www.beeple-crap.com

Ahora bien, asegurada la propiedad del activo digital, nos surgen infinidad de preguntas desde el punto de vista de la propiedad intelectual.

La venta del NFT de un archivo digital original (por ejemplo, .jpeg, .mp3…) no implica la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre la obra

El creador de la obra es, por defecto, el titular de todos los derechos de propiedad intelectual sobre la misma, incluyendo tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales. En el caso que venimos analizando, la venta del .jpeg ‘Everydays – The First 5000 Days’ por parte de Beeple implica que este se está desprendiendo del archivo original, el equivalente al soporte físico en el mundo analógico, pero no de los derechos de propiedad intelectual sobre su obra. Es decir, los 69 millones de dólares pagados por el comprador -que se identifica con el seudónimo Metakovan- no incluyen la cesión de los derechos de propiedad intelectual del artista.

La dicotomía entre el corpus mysticum (creación intelectual intangible) y el corpus mechanicum (soporte analógico o digital en el que se materializa la creación intelectual) es igualmente aplicable al arte digital. Buscando un símil en el mundo analógico podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 13/2010, de 22 de enero de 2010, en la que se precisa que la adquisición de una escultura no implica la cesión de los derechos de propiedad intelectual del autor:

“[L]a adquisición de una obra plástica no implica la adquisición del derecho de autor o de facultades del mismo sobre esa obra. Quien compra un cuadro o una escultura no puede reproducirla, ni distribuir copias de la misma, ni comunicarla públicamente ni transformarla o autorizar su transformación”.

Es decir, aunque el artista digital venda el archivo digital (corpus mechanicum) en el que plasmó su creación intelectual (corpus mysticum), conserva en principio todos los derechos de propiedad intelectual sobre su creación.

Cuestión distinta es la problemática que puede derivarse en aquellos supuestos en los que la obra tokenizada se haya producido en el ámbito de una relación laboral, o forme parte de una obra producida de forma conjunta por varios autores. En estos supuestos el análisis de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual se vuelve más compleja, y deberá determinarse caso por caso.

Los criptocreadores (o criptotitulares) también pueden ceder sus derechos de propiedad intelectual

Que la cesión de los derechos de propiedad intelectual de una obra no vaya aparejada a la venta del soporte físico (o digital) no implica que no se pueda hacer. Se puede, aunque existen límites que debemos tener en cuenta dependiendo del país en el que nos encontremos. En España (y en el conjunto de la Unión Europea), los derechos de propiedad intelectual están compuestos por derechos morales y derechos patrimoniales, y sólo los segundos son susceptibles de cesión. Es decir, los autores no pueden ceder, aunque quieran, facultades como su derecho a ser reconocidos como autores, el derecho a la integridad de su obra o el derecho de divulgación. Sin embargo, en países como Estados Unidos sí cabe la renuncia a los derechos morales, lo que desacraliza la propiedad intelectual y la aproxima a cualquier otro tipo de propiedad.

Salvados estos límites, las partes pueden negociar los términos de la cesión o licencia. Por ejemplo, cabe acordar que se ceden todos los derechos de la obra, de forma exclusiva, en todo el mundo, y por el máximo tiempo de duración de los derechos, lo que, salvadas las distancias, asimila la cesión a una compraventa tradicional. O, por el contrario, podría concederse una licencia no exclusiva, limitada a un único territorio, a un período de tiempo concreto o al uso en un medio específico lo que, ciertamente, limita de forma considerable las facultades del licenciatario.

Por ejemplo, el creador Javier Arrés, pionero del criptoarte en España, comercializa sus gif-arts originales y seriados a través de la plataforma Makersplace, donde utiliza una licencia de uso no comercial:

“Estás comprando una creación digital de edición limitada, firmada por el creador. Tras la compra, se te otorgará el derecho a utilizar, distribuir y mostrar la creación con fines no comerciales. Dado que eres el propietario de esta creación única, también puedes revender los mismos derechos de uso no comercial de la obra en un mercado secundario o incluso directamente en MakersPlace”.

Vista la variedad de opciones, deberemos analizar caso por caso los términos de cada venta o autorización para saber cuál es el régimen de explotación de la obra que estamos adquiriendo y si este incluye, o no, facultades de explotación patrimonial.

Y el futuro…

La venta de Beeple ha servido para poner en el punto de mira los NFT, una tecnología que se viene utilizando desde el año 2017 (vid CryptoPunks) y que ya se ha materializado en varias iniciativas que van mucho más allá del coleccionismo de arte. A modo de ejemplo podemos citar el éxito de los ‘Momentos Top Shot’, que permiten coleccionar grandes jugadas de la NBA en forma de cromos digitales, o la reciente adhesión del Real Madrid, C.F. a la plataforma Sorare, donde pueden adquirirse NFT de los jugadores de la plantilla para participar en su Fantasy League.

Las posibilidades que se abren en el mundo del coleccionismo son infinitas, impactando directamente tanto en nuestro concepto de “propiedad” como en los mecanismos de intermediación y trazabilidad de las creaciones digitales y anunciando nuevos mercados de criptoactivos que ni siquiera llegamos a vislumbrar. Y llegados a este punto la duda que me surge es… ¿qué pensaría Walter Benjamin de todo esto?

Cristina Mesa

Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual