Hoy en día parece que, si no apareces en Internet, no existes. Por este motivo muchas empresas invierten grandes cantidades de dinero y esfuerzo para crear un sitio web atractivo que capte la atención de los usuarios y cuente con una buena usabilidad. La inversión para conseguir estos objetivos no es pequeña y, por ello, es importante conocer sus principales vías de protección de cara a asegurar, cuando sea posible, nuestros derechos de exclusiva sobre el sitio web que nos representa en Internet. La vía más adecuada de protección deberá analizarse caso por caso, pero sí es importante conocerlas todas.  Empezamos.

1. Propiedad intelectual

Es una herramienta extremadamente útil y barata, ya que permite la protección de todas las obras que cuenten con la nota de originalidad y no exige registro alguno (lo que rebaja considerablemente la inversión en protección). No obstante, los límites de la propiedad intelectual en materia de software son muy importantes y, por ello, el primer paso es entender qué puede protegerse a través esta normativa y que no.

De acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y la jurisprudencia, existen varios elementos de un sitio web que pueden ser merecedores de protección incluyendo, entre otros, el código fuente, los manuales de usuario, los contenidos de la web (ej. fotografías, ilustraciones, textos, iconos…) siempre que, claro está, se trate de contenidos originales. Por el contrario, la LPI no protege las ideas ni los conceptos abstractos. Es decir, no se protege la “idea” de desarrollar un buscador de Internet como Google, Bing o Terra, sino los elementos concretos a través de los cuales se lleva a cabo No obstante, la distinción entre idea y expresión dista mucho de ser sencilla, y debe analizarse caso por caso.

Separada la idea de su expresión, aún debemos acreditar que estamos ante una obra original, tarea que tampoco es sencilla. A modo de ejemplo podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 280/2017, donde se valora si la web “Asco de Vida” vulneraba los derechos de propiedad intelectual de los creadores de las webs “Vie De Merde” y “Fuck My Life”. La Audiencia comienza distinguiendo entre la necesidad de aplicar correctamente la dicotomía idea vs. expresión para acabar concluyendo que la interfaz de los sitios web de la demandante no cumplía con el requisito de originalidad necesario para ser protegible como una obra de arte a través del derecho de autor.

Por otro lado, el hecho de que las obras se protejan desde el mismo momento de su creación es muy beneficioso para los autores, pero exige un plus a las empresas que contratan los servicios de desarrolladores, diseñadores gráficos, fotógrafos, creadores de contenidos, etc. ¿Por qué? Porque debe asegurarse una correcta transmisión de derechos. Para ello es importante el uso de políticas de propiedad intelectual dentro de la empresa, así como una gestión contractual adecuada tanto en relación con los contratos de trabajo como en relación con la contratación con proveedores terceros.

Por último, otro de los beneficios de proteger el software a través de la normativa de propiedad intelectual es, como avanzábamos, que no exige registro. Ahora bien, que el registro no sea necesario no quiere decir que no sea conveniente. Existen varias opciones entre las que elegir, como el depósito ante el Registro de la Propiedad Intelectual, el depósito notarial o el uso de servicios de huella de tiempo como los que proporciona, por ejemplo, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO Proof). Todas ellas son válidas para acreditar la existencia de un determinado archivo o conjunto de datos en un momento determinado, pero no debemos obviar que no se trata de registros constitutivos, sino meramente declarativos.

2. Competencia desleal

Los titulares de un programa de ordenador también pueden protegerse frente a imitaciones de sus desarrollos a través de la Ley de Competencia Desleal (LCD). Ahora bien, no olvidemos que el principio general que introduce la LCD es el de libre imitabilidad. Es decir, la imitación de iniciativas empresariales es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley. Así, nuestros tribunales han establecido que “el derecho a imitar no solo permite hacer y comercializar algo similar sino también idéntico a la prestación pionera o imitada, con la única salvedad de que el pionero disponga de un derecho de exclusiva sobre su realización” (STS 280/2017).

No obstante, el principio de libre imitabilidad cuenta con sus correspondientes excepciones, de forma que, la imitación podría ser desleal si genera un riesgo de asociación con el imitado;  sise configura como un aprovechamiento indebido de su reputación o esfuerzo; o  si tiene carácter sistemático.

Es cierto que toda imitación es, per se, un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, por lo que para que resulte desleal, el imitador debe apoderarse de la esencia del trabajo ajeno sin asumir tales costes y sin permitir que el pionero se afiance en el mercado. De este modo, el Tribunal Supremo ha exigido  que, para que se produzca el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de sus prestaciones, debe concurrir un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que dicho ahorro no resulte justificado (STS 675/2014). Por ello, es importante tener en cuenta que es la forma de imitar, y no el hecho de imitar, lo que supone un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, tal y como afirma el Tribunal Supremo: “la deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega a estar en condiciones de aprovechar esa prestación ajena objeto de imitación” (STS 1910/2017).

3. Diseño industrial

Por último, los propietarios de un programa de ordenador también pueden acudir a la normativa de diseño industrial para proteger su apariencia, incluyendo tanto la Ley Española de Diseño Industrial como el Reglamento sobre los Dibujos y Modelos comunitarios-. Nos referimos en este caso a la apariencia exterior del programa que puede extenderse a elementos como la interfaz de usuario, las ilustraciones que se incluyen en el sitio, los iconos que se utilizan para identificar las distintas funcionalidades, etc. La Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO) nos da varios ejemplos que os reproducimos a continuación:

Son dos los requisitos que deben cumplirse en este caso: novedad y carácter singular. La novedad implica que no existe ningún diseño anterior que sea idéntico al nuestro. El carácter singular, por su parte, implica que la impresión general que el diseño produce en los usuarios informados difiere de la impresión general producida por cualquier otro diseño anterior. En este caso sí es necesario el registro, cuya principal ventaja es la presunción de validez del diseño registrado.

Y llegados a este punto, algunos os estaréis preguntando por la patentabilidad del software… un tema más que debatido que abordaremos en nuestra próxima entrega.

Eva Golmayo

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues