¡Atención, arquitectos e ingenieros! Las obras de arquitectura están protegidas por el derecho de autor. La posibilidad de inscribir y otorgar una protección legal adicional a las obras arquitectónicas ante el Indecopi no es un derecho nuevo ni exclusivo del ordenamiento jurídico peruano; sin embargo, es poco conocido por la industria y es recomendable utilizarlo, en tanto otorga una serie de ventajas a su autor.

Un derecho de propiedad intelectual es un activo valioso para cualquier sector empresarial, ya que otorga una ventaja competitiva a quien lo ostenta. En el caso del sector de la arquitectura, contar con derechos de propiedad intelectual sobre obras sirve para que los autores puedan explotar sus derechos patrimoniales con la finalidad de continuar realizando la actividad creativa.

Así, la arquitectura, definida por la RAE como el “arte de proyectar y construir edificios”, no es ajena al derecho de propiedad intelectual peruano. De hecho, el Decreto Legislativo Nº 822 – Ley sobre el Derecho de Autor, en la línea de lo dispuesto por la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina Nº 351, protege distintas formas de expresión de obras arquitectónicas: ilustraciones, mapas, croquis, planos, maquetas, bosquejos y obras plásticas relativas a la arquitectura, así como las obras derivadas; aunque excluye a las ideas, procedimientos, métodos de operación y/o construcción, y estilos empleados en las obras de arquitectura (i.e., el estilo de arquitectura orgánica).

Un dato muy importante para los autores es que la protección legal es otorgada automáticamente desde el momento en que la obra arquitectónica es fijada sobre un soporte físico o digital. El único requisito es que la obra sea original, sin que sea necesario poseer un título profesional en la materia, pudiendo incluso aparecer uno o más autores de una misma obra.

No es muy conocido en la industria de la arquitectura o de la construcción, pero lo cierto es que existe un Registro de Obra Artística y Arte Aplicado que es administrado por la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi, donde los creadores de obras arquitectónicas – incluyendo planos o maquetas, entre otros – puede solicitar la inscripción de su creación.

Como bien señala la Ley sobre el Derecho de Autor, el registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes, y no constitutivo de derechos, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la ley.

No obstante, el registro otorga una serie de ventajas a sus autores dado que: (i) permite contar con una fecha cierta de creación de la obra; (ii) aumenta naturalmente su valor, pues la autoridad habría acreditado su originalidad como producto de su evaluación; y, (iii) el registro dota a su creador de mayores herramientas para denunciar cualquier infracción sobre su obra, como podría ser una copia no autorizada de la misma, siendo el escenario más sensible que se construya un edificio usando los planos arquitectónicos sin autorización previa alguna del autor.

Los autores y sus derechohabientes – hasta por 70 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor – al margen de la nacionalidad, domicilio y sin perjuicio de la inscripción, gozan de los siguientes derechos morales y patrimoniales:

  1. Derechos Morales
    1. Derecho de paternidad: derecho del autor de ser reconocido como tal frente a terceros.
    2. Derecho de integridad: supone la no alteración de la obra, pero en el caso de las obras de arquitectura, este derecho es parcial ya que el autor no puede oponerse a las modificaciones que fueren necesarias durante la construcción o con posterioridad de ella (i.e. modificaciones estructurales). Ante una modificación no aceptada, el autor podrá rechazar la obra a efectos de que se le retire como autor frente a terceros.
    3. Derecho de divulgación: supone el derecho del autor de hacer pública la obra por primera vez.
  1. Derechos patrimoniales
    1. Derecho de reproducción: supone el derecho del autor para realizar, permitir o prohibir la construcción de la obra arquitectónica.
    2. Derecho de distribución: supone el derecho del autor para realizar, permitir o prohibir la reproducción del soporte que contiene la obra arquitectónica.
    3. Derecho de transformación: supone el derecho del autor para realizar, permitir o prohibir la modificación de su diseño.

¿Cómo operan los derechos económicos de autor frente a terceros?

La venta del soporte, entendido como la enajenación de los planos, maquetas o cualquier otro medio que contenga la obra, tiene 4 presunciones legales: (i) no supone la cesión de los derechos económicos, salvo pacto en contrario; (ii) no supone la cesión de derechos morales, y esto no admite pacto en contrario; (iii) se presume que la adquisición del soporte es realizada para una sola obra, salvo que las partes hayan pactado lo contrario; y (iv) se presume que la venta no es exclusiva, es decir que el autor podrá continuar transfiriendo el soporte a otras personas, salvo pacto en contrario. Por otra parte, si la obra es creada por encargo de un tercero, se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos han sido cedidos al empleador o comitente, sin exclusividad.

En consecuencia, es altamente recomendable que los creadores de obras arquitectónicas y de obras derivadas acudan a este registro para reforzar la protección legal automática que se otorga a las obras originales. Asimismo, consideramos de utilidad para los arquitectos consultar la Guía de Derecho de Autor para arquitectos publicada por el Indecopi, a efectos del registro de estas obras, así como el Código del Derecho de Propiedad Intelectual de los Arquitectos que recoge en un solo cuerpo las reglas sobre derecho de autor de utilidad para los miembros asociados al Colegio de Arquitectos del Perú – CAP.

Fiorella Senno

María José Cardoza

Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual