Las personas jurídicas también pueden acudir a los tribunales para impedir campañas de descrédito o la difusión de hechos falsos que les hagan desmerecer en la consideración ajena. Uso de mano de obra infantil, prácticas agresivas con el medio ambiente, evasión de impuestos, corrupción… la lista es interminable. Ahora bien, antes de acudir a los tribunales para defender la reputación empresarial es importante saber cuáles son las principales dificultades a las que vamos a enfrentarnos y qué podemos esperar de los tribunales. Veámoslo.
El artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prohíbe “[l]a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Es decir, cubre, en principio, la prohibición de difundir información falsa que pueda menoscabar el honor de otra persona, también jurídica.
Considerado un derecho personalísimo, no han sido pocos los que han puesto en duda la posibilidad de que las personas jurídicas puedan exigir la protección de su honor. Sin embargo, esta posibilidad ha sido admitida de forma continuada por nuestros tribunales, por lo que nos encontramos ante una herramienta muy valiosa a la hora de defender, también, la reputación empresarial frente a la difusión de información falsa. Así, nuestros tribunales han concedido protección por intromisiones en el derecho al honor de personas jurídicas en múltiples ocasiones, incluyendo compañías aéreas, constructoras, residencias de ancianos, colegios o entidades de gestión colectiva, entre otras.
1. ¿Cuál es el ámbito de protección del derecho al honor en el entorno empresarial?
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la intensidad con la que se protege el honor de las personas jurídicas se ve atenuada en relación con la protección del honor de las personas físicas. Así, en el caso de las personas físicas la protección se extiende tanto a la percepción que la persona afectada tiene de sí misma (dimensión interna) como a la percepción que de ésta tienen los demás (dimensión externa). Sin embargo, la protección del honor de las personas jurídicas solo afecta, como no podía ser de otro modo, a su dimensión externa. Después de todo, la persona jurídica no goza de autoconciencia y no puede ver mermada su autoestima. Ahora bien, que estemos ante una protección de menor intensidad no implica que debamos obviar esta posibilidad a la hora de proteger la reputación empresarial. Se trata de conocer bien sus limitaciones y utilizarla cuando sea la vía más adecuada.
2. ¿Cuál es la defensa habitual en los procesos de defensa del derecho al honor de las personas jurídicas?
Sin duda, la libertad de información prevista en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, que garantiza el derecho fundamental “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Por tanto, el argumento premium a la hora de defender la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor empresarial pasa por alegar que la información en cuestión es veraz y está protegida por el derecho a la libertad de información de su autor, defensa que cobra especial importancia en ámbitos como el ejercicio del periodismo o la libertad sindical. Aplicaría en este caso la llamada exceptio veritatis o excepción de veracidad, defensa absoluta ante posibles intromisiones en el derecho al honor cuando la información publicada tenga interés público y no contenga expresiones vejatorias. Nada puede hacer la empresa cuando la información que se difunde es verdadera, por muy incómoda que pueda resultar.
3. ¿Qué derecho debe prevalecer entre un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información?
Se trata de un conflicto entre derechos de igual rango constitucional que exige un ejercicio de ponderación para que el tribunal competente determine cuál debe prevalecer. La ponderación exige una doble valoración del “peso abstracto” y del “peso relativo” de los derechos en conflicto.
Al valorar el ‘peso abstracto’ de cada derecho los tribunales suelen dar prevalencia a la libertad de información, considerando que se trata de un derecho colectivo esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Ahora bien, no estamos ante una patente de corso que permita la divulgación de cualquier tipo de información. La propia Constitución prevé que la libertad de información tiene “su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”. Por tanto, la libertad de información no prevalece en todo caso frente al derecho al honor, aunque sí parte con una situación de ventaja.
Por otro lado, la valoración del ‘peso relativo’ de los derechos en conflicto exige tener en cuenta tres parámetros que incluyen: (i) el interés público de la persona afectada; (ii) la veracidad de la información; y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas. Si la información publicada no cumple con estos requisitos, de forma cumulativa, la posición de ventaja de la libertad de información puede ceder, prevaleciendo el derecho al honor empresarial.
4. ¿Cuándo debe entenderse que estamos ante una información veraz?
Posiblemente, se trata de la cuestión más difícil de dilucidar en este tipo de procedimientos. ¿Por qué? Porque para nuestros tribunales el concepto legal de ‘veracidad’ no coincide con el concepto de ‘verdad’ que manejamos en nuestro día a día. Nuestros tribunales no exigen precisión o exactitud absoluta, siendo suficiente una ‘diligente indagación de los hechos’. En contra de lo que nos pueda decir el sentido común, es irrelevante que la información publicada sea objetivamente falsa si el autor ha cumplido, de forma diligente, con una mínima labor de averiguación de los hechos. En el caso de la información publicada por medios de comunicación será suficiente que el periodista haya actuado con un nivel razonable de diligencia a la hora de contrastar la información, aun cuando ésta acabe siendo desmentida. Por tanto, en aquellos casos en los que la información esté basada en meros rumores o invenciones, lo más probable es que prevalezca el derecho al honor.
5. ¿Cabe solicitar también la protección acumulada de los administradores, directivos o empleados de la sociedad?
Como regla general, la tutela del derecho al honor de los miembros de la sociedad ya queda incluida en el reconocimiento del derecho al honor de la persona jurídica en aquellos casos en los que la información falsa lo es respecto de la sociedad únicamente, y no de sus administradores, directivos o empleados. Cuestión distinta sería que los hechos se atribuyesen también, de forma personal, a las personas físicas, con nombres y apellidos. En este supuesto no existe obstáculo, a priori, para exigir de forma acumulada la protección del honor de las personas físicas cuyo honor se ha visto afectado junto con el de la empresa.
6. ¿Y cuál es la conclusión?
En resumen, que en los casos en los que se publique información que pueda afectar negativamente la reputación empresarial, debemos llevar a cabo un análisis detallado antes de cualquier actuación. Es importante comprender el grado de protección que podemos obtener de los tribunales y confirmar que, en efecto, estamos ante información falsa, no meramente imprecisa, que puede afectar de forma grave nuestra reputación empresarial. En caso contrario, el ejercicio de acciones judiciales puede llegar incluso a ser contraproducente, desencadenando el tan temido efecto Streisand y dando aun mayor relevancia a la información que está dañando nuestra reputación.
Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual